AUTO CONSTITUCIONAL 090/2006-RCA
Fecha: 29-Mar-2006
II.3.
II.3. La jurisprudencia precedentemente citada es de aplicación en el caso que se examina, toda vez que, el recurrente acusa de arbitrario e ilegal el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2005, pronunciado por la autoridad recurrida dentro del fenecido proceso de asistencia familiar por el cual dispone su detención por falta de pago de pensiones devengadas, notificándosele en la misma audiencia, por lo que considera que se le privó de su libertad en forma indebida y con exceso de poder; empero, el recurrente una vez que tuvo conocimiento de la Resolución judicial que presumiblemente vulnera sus derechos constitucionales y fundamentalmente el derecho a la libertad, no interpuso ningún recurso ordinario previsto en el ordenamiento jurídico con la finalidad de hacer cesar el acto arbitrario o ilegal, toda vez que el Procedimiento civil, en el libro primero, Título V, relativo a los recursos, en el art. 219, establece “Procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la Resolución del inferior, solicitare que el Juez o Tribunal superior lo repare (…)”, por su parte el art. 518 del mismo compilado legal, dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, concordante con el art. 255 del CPC que señala: “La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes (…), inc. 5) de las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia”, concordante con el art. 518 del compilado legal antes referido; consiguientemente, contra el Auto de 6 de septiembre de 2005, procede el recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo, que no fue activado por el recurrente por su propia negligencia, situación que no puede ser salvada a través del recurso de amparo constitucional que no es sustitutivo o alternativo de otros recursos ordinarios o administrativos que tienen las partes para hacer valer sus derechos; al contrario, se encuentra reservado para reparar la vulneración de los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, siempre que no tuviera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos conforme estatuye el art. 19 de la CPE, concordante con el art. 94 de la LTC, al no haber procedido en esa forma, el presente recurso se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia, previstos por el inc. 3) del art. 96 de la LTC, y modulados por las reglas y sub-reglas señaladas en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que en la parte pertinente establece: (…) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; (…)”, Jurisprudencia Constitucional de inexcusable observancia por su carácter de vinculatoriedad, conforme previene el art. 44 de la LTC, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya declarado improcedente in limine el recurso de amparo.