II.2.3.
II.2.3. Sobre el particular, corresponde recordar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la problemática planteada y declarado la constitucionalidad de la norma hoy impugnada. Así la SC 0077/2000 de 7 de octubre, declaró “constitucionales los arts. 48, 49-I), IV), V) y VI , 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar”, y la SC 0035/00 de 9 de junio de 2000 declaró “constitucionales los numerales II y III del art. 49 de la Ley Nº 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar) de 28 de febrero de 1997.”, circunstancia que amerita el rechazo del incidente. En ese sentido, la Comisión de Admisión de este Tribunal ha dictado el Auto Constitucional 156/2005-CA, de 13 de abril, entre otros, en el que se señala que: “…Por Sentencias Constitucionales 035/2000 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 fueron declarados constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, normas impugnadas a través del presente recurso, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de las disposiciones legales impugnadas”, jurisprudencia que por lo anotado es aplicable al presente caso, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la solicitud formulada.
