II.2.2.
II.2.2. En el caso que se examina, María Dolly Suárez de Seoane impugna el Auto de Vista, de 31 de mayo de 2000, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso ejecutivo seguido por María del Rosario Saucedo de Mendivil en contra de los esposos Suárez Seoane por cobro de letra de cambio, pretendiendo se haga un control normativo de constitucionalidad sobre dicha resolución judicial; lo cual no es posible, por expresa previsión de las normas legales citadas precedentemente; situación que torna inadmisible el recurso planteado y neutraliza a la jurisdicción constitucional -por falta de competencia-, para ejercer el control normativo de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales. Así esta Comisión de Admisión a momento de rechazar una demanda similar dirigida contra una resolución judicial, mediante Auto Constitucional (AC) 470/2005-CA, de 29 de septiembre, señaló: “... el decreto de 13 de agosto de 2005 cuya inconstitucionalidad se demanda fue pronunciado por una autoridad judicial dentro de un proceso laboral, por lo que este Tribunal carece de competencia para que, por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conozca y resuelva los pronunciamientos del Poder Judicial, de acuerdo al art. 66 de la LTC; por otro lado, la Resolución impugnada, por provenir de una autoridad judicial, no forma parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, conforme definen los arts. 120. 1ª de la CPE y 7. num. 2) de la LTC, lo que hace inviable la procedencia de este recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad”. (las negrillas son nuestras).
