SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0224/2006-R
Fecha: 13-Mar-2006
III.3.
III.3. En el caso que se examina, se evidencia que el recurrente a tiempo de interponer el presente recurso no ha probado los extremos denunciados y que demuestren que su hija no obstante de haber sido dada de alta estuvo retenida en el referido centro hospitalario hasta que cancele el monto de la atención médica recibida; por el contrario, la autoridad recurrida al haber sido debidamente citada con el presente recurso de hábeas corpus, asistió a la audiencia a través de su representante y presentó el informe correspondiente desvirtuando los extremos denunciados en el memorial del recurso; por cuanto se evidencia que la hija del ahora recurrente, fue internada en el Hospital Regional “San Juan de Dios”, a raíz del accidente de tránsito suscitado el 19 de enero de 2006, habiéndose emitido el 2 de febrero de 2006 el aviso de alta de la paciente Ana Laura Tórrez Colque -hija del ahora recurrente- (fs. 10); asimismo por Recibo 033403, se evidencia que la misma debía cancelar la suma de Bs596.- por oxígeno y 8 jeringas, haciendo un total de Bs604; a cuya consecuencia, el 3 de febrero de 2006, la trabajadora social del Hospital Regional “San Juan de Dios”, considerando que la paciente se había internado como emergencia de un accidente de tránsito y, que sus familiares habían agotado sus recursos económicos, autorizó que se haga la cancelación de Bs250.-, haciendo un descuento de Bs329.-; situación por la cual, ese mismo día 3 de febrero de 2006 -fecha de interposición del presente recurso-, se habría cancelado la suma de Bs250.- a nombre de la paciente, conforme se constata de la copia emisor de la factura 392855 (fs. 12); consecuentemente, no se evidencia la supuesta lesión del derecho a la libertad de locomoción denunciado por el actor, máxime, si no consta en el expediente prueba alguna en sentido de que el Director recurrido hubiera conculcado el derecho de locomoción de la paciente Ana Laura Tórrez Colque -hija del ahora recurrente-, a lo que se añade que cursa en obrados la referida copia de la Factura 392855 de 3 de febrero de 2006, que acredita haber sido cancelada la suma adeudada; por lo que se hace inviable que se otorgue la tutela solicitada por no encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE que ha instituido el recurso de hábeas corpus para preservar la libertad de la persona ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima, restrinja o amenace restringir o suprimir ese derecho fundamental; situación que no ha ocurrido en el presente caso.