SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0230/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0230/2006-R

Fecha: 13-Mar-2006

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0230/2006-R

Sucre, 13 de marzo de 2006

Expediente:                2005-12140-25-RAC

Distrito:                       La Paz  

Magistrado Relator:   Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 17/05, de 28 de julio de 2005 cursante a fs. 79 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Flora Luisa Barrionuevo Flores de Chávez contra Dino Rojas, representante de la Federación Gráfica Boliviana, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada y a la defensa, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a), d) e i) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de julio de 2005, cursante de fs. 19 a 24 vta., la recurrente expresa que, hace treinta años viene poseyendo una tienda-vivienda, ubicada en calle Bolívar 715, destinada a tienda de abarrotes, que le fue alquilada por la Federación Gráfica Boliviana, mediante contrato verbal, con un canon de alquiler de Bs280.-, mes vencido; monto que debía ser depositado en la cuenta corriente 201-2331481-3-45, estando cancelados los alquileres hasta mayo de 2005.

Alega que por motivos de salud estuvo ausente y cuando retornó, se sorprendió por cuanto había sido expulsada del inmueble, fracturando candados, cambiando chapas y trasladando sus bienes, enseres y documentación privada, sin que hasta la fecha conozca el destino de los mismos, no obstante estar cancelando los alquileres normalmente en el Banco de Crédito, mediante depósitos efectuados a la cuenta de la Federación Gráfica.

Indica que este abuso fue cometido por el recurrido Dino Rojas, Dirigente de la Federación Gráfica Boliviana, quien con arbitrariedad y haciendo uso de la fuerza, cometió ese acto ilegal que vulnera sus derechos de inquilina, “lanzándola de facto” del inmueble e impidiéndole ingresar a éste, privándole de derechos esenciales, cuyo respeto y protección corresponde al Estado como deber primordial.

Añade que ante la inexistencia de otro medio legal para la protección inmediata, contra los actos ilegales de hecho cometidos por el recurrido, en su calidad de representante sin mandato de la Federación Gráfica Boliviana y ante el avasallamiento de sus derechos y garantías recurre a esta acción tutelar.                 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada y a la defensa, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a), d) e i) y 16.II de la CPE.

I.1.3. Persona recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra Dino Rojas, representante de la Federación Gráfica Boliviana, solicitando ordene la restitución y derecho a utilizar el ambiente alquilado destinado a tienda-vivienda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública en 28 de julio de 2005, según acta de fs. 76 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

La abogada de la parte recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió indicando: a) su mandante es inquilina del inmueble de propiedad de la Federación Gráfica Boliviana desde hace más de treinta años, habiendo cumplido durante el tiempo del contrato verbal con la cancelación del alquiler; depositando en el Banco de Crédito, hasta el mes de mayo de 2005; b) el inmueble fue destinado a vivienda y tienda de abarrotes y como consecuencia de los problemas sociales y de salud, tuvo que ausentarse fuera de la ciudad; c) durante su ausencia el inmueble fue abierto y asegurado con candados nuevos, divisándose el desalojo de sus enseres y consultando con los vecinos e inquilinos y el batallón de seguridad física que se encuentra frente al inmueble, sobre el hecho, informaron que el autor fue el recurrido.

I.2.2. Informe del recurrido

El abogado de la parte demandada en audiencia puntualizó: a) la Federación Gráfica Boliviana, es propietaria del inmueble ubicado en la calle Bolívar 1185, fungiendo su mandante como Secretario Ejecutivo; b) la referida Federación dispuso alquilar las  tiendas, tal es el caso del ambiente que se otorgó en esa calidad a Elena Salazar en 1970; c) el 3 de junio de 2005, en horas de la noche se escucharon gritos, razón por la que su defendido se asomó al balcón para ver lo que acontecía, percatándose al día siguiente que una de las puertas estaba abierta y con los candados rotos, por lo que sentó denuncia en la Policía Técnica Judicial (PTJ), quienes verificaron e inspeccionaron el lugar; d) ante la ausencia del propietario y en conocimiento de que ya no vivía en el mismo, se dispuso el traslado de los enseres a otro ambiente, a objeto de refaccionar por el peligro de derrumbe de un muro; e) en cuanto a la solicitud para la devolución del inmueble, se debe tomar en cuenta que su persona no es el único miembro del sindicato; f) la actora alega una posesión pacífica, sin embargo nunca pernoctó en el lugar, al contar con varios inmuebles en la ciudad, siendo imposible que una familia pueda habitar en un ambiente de cuatro por cuatro metros; g) no se ha violentado la seguridad jurídica, toda vez que lo que hizo fue, precautelar el inmueble; h) la Federación en una acción desprendida se compromete a entregarle el ambiente donde se encuentran sus pertenencias, ofreciéndole además suscribir un contrato y que es mucho más cómodo en relación a la tienda que al momento se encuentra en refacción.

I.2.3. Resolución

La Resolución 17/05, de 28 de julio de 2005 cursante a fs. 79 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) de la revisión de antecedentes y pruebas aportadas consistentes en depósitos a la cuenta 201-2331481-3-45 del Banco de Crédito, contrato de teléfono, registro de guía telefónica, facturas de teléfono y luz, registro domiciliario y demás literales y testificales se evidencia que entre la recurrente y la Federación Gráfica de Bolivia, existe relación de inquilinato; b) el art. 713 del Código civil (CC), establece que el arrendamiento no se extingue, sino por uno de los modos señalados por el art. 720 del señalado Código, no siendo permitido al arrendador ingresar en forma arbitraria y unilateral, ya que debería recurrir al desalojo, previsto en el art. 623 y ss. del Código de procedimiento civil (CPC), para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional, pero de ninguna manera optar por medidas de hecho que afectan los derechos, desconociendo lo previsto en el art. 1282.I del CC; c) al estar comprobados los actos ilegales y al no existir otro medio legal inmediato para la protección de los derechos reclamados, corresponde otorgar lo demandado, máxime si el recurrente ofreció entregar otra habitación en el interior del inmueble.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  A fs. 73 cursa un contrato de alquiler de la tienda ubicada en la calle Bolívar 715, suscrito entre Elena Salazar y Pablo Zambrana, Secretario de la Federación Gráfica Boliviana, el 10 de agosto de 1970 años. 

II.2.  Por los depósitos efectuados a la cuenta 201-2331481-3-45 del Banco de Crédito,  registro de guía telefónica, cédula de identidad, póliza de seguro, se evidencia la relación de propietario-inquilino entre la Federación Gráfica Boliviana y la recurrente, figurando como domicilio la calle Bolívar 715  (fs. 1 a 3, 5 y 10 a 13).

II.3.  De fs. 28 a 33, cursan las declaraciones juradas de René Loza Calderón e Idelfonso Chuquimia, ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal,   acreditando que la actora tiene la calidad de inquilina en el inmueble ubicado      en la calle Bolívar 715 y que el mismo fue destinado a tienda de abarrotes y            vivienda.

II.4.  De fs. 39 a 40 cursa la certificación del Jefe de Batallón Física Estatal, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, quien señaló que la tienda tenía una chapa antigua y que una mañana el recurrido encomendaba a otras personas que retiraran los enseres, siendo él quien abre y cierra el lugar, notándose que ya no se encuentran las chapas antiguas, estando el inmueble en refacción.

II.5.  A denuncia del recurrido, el 4 de junio de 2005, funcionarios policiales efectuaron una inspección técnica ocular en el inmueble ubicado en la calle Bolívar e Indaburo  715, señalando que hubo fragmentación en las chapas, sin que exista en el interior desorden alguno (fs. 47 a 48).  

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente sostiene que el demandado Dino Rojas, representante de la Federación Gráfica Boliviana, ha vulnerado sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada y a la defensa consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a), d) e i) y 16.II de la CPE, por cuanto no obstante estar cancelando puntualmente los alquileres mediante depósitos efectuados a la cuenta de la Federación de Gráficos en el Banco de Crédito, aprovechando su ausencia procedieron a expulsarla del inmueble que habita en calidad de inquilina, fracturando candados, cambiando chapas y trasladando sus bienes, enseres y documentación privada, sin que hasta la fecha conozca el destino de los mismos, solicitando ante ello la protección inmediata ante las medidas de hecho adoptadas. Corresponde entonces analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.

III.1. Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así la SC 0309/2002-R, de 20 de marzo señala que: “...se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero”. Este criterio también se ha sustentado con relación a un contrato de arrendamiento sobre un inmueble para funcionamiento de una oficina, a tiempo de considerarse como vulnerado el derecho al trabajo, cuando la SC 1286/2001-R, de 6 de diciembre establece que: “...la referida tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo".

Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, se establece que en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al  arrendador  propietario, al   vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado.

III.2. En el caso de autos, de los datos que informan el cuaderno procesal se tiene       que, el recurrido procedió en ausencia de la recurrente a trasladar sus enseres que se encontraban en la tienda alquilada, no otra cosa significa el ofrecimiento efectuado en la audiencia, a tiempo de prestar el informe de ley, manifestando que la Federación en una acción desprendida se compromete a entregarle el ambiente donde se encuentran sus pertenencias, que es mucho más cómodo al espacio que anteriormente ocupaba, el mismo que se encuentra en refacción, ofreciéndole además suscribir un contrato donde pueda habitar dignamente, corroborado por las atestaciones producidas ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, que acreditan que la actora tiene la calidad de inquilina en el inmueble ubicado en la calle Bolívar 715, destinado a tienda de abarrotes y vivienda y         la certificación del Jefe del Batallón de Seguridad Física emitida por orden del Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, donde se señala claramente que tenía una chapa antigua y que una mañana el recurrido encomendaba a otras personas que retiraran los enseres, siendo él quien abre y cierra el lugar, notándose que ya no se encuentran las chapas antiguas, estando el inmueble en refacción.

Por lo anotado, se evidencia fehacientemente que el recurrido vulneró el derecho al trabajo de la recurrente, al haber ejercitado vías de hecho, exteriorizadas en el traslado de los bienes de la recurrente a otro ambiente y además proceder a la refacción del mismo, acciones ilegales que se subsumen en la norma prevista en el art. 1282 del CC, que señala que: “nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece” y en el supuesto de que hubiere existido una causal para el desalojo, existe en el ordenamiento jurídico los recursos procedimentales inherentes al caso, previstos en los arts. 621 y ss. del CPC.

Por lo relacionado y ante las vías de hecho producidas, el Tribunal está en la obligación de restituir el derecho al trabajo lesionado, el mismo que se halla reconocido como “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia” (SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre), derecho que en el caso presente fue vulnerado, al haberse impedido que la recurrente pueda ejercer su trabajo para lograr los recursos suficientes para el sustento suyo y el de su familia.

 

En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha dado una correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Resolución 17/05, de 28 de julio de 2005 cursante a fs. 79 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia CONCEDE el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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