SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0230/2006-R
Fecha: 13-Mar-2006
III.2.
III.2. En el caso de autos, de los datos que informan el cuaderno procesal se tiene que, el recurrido procedió en ausencia de la recurrente a trasladar sus enseres que se encontraban en la tienda alquilada, no otra cosa significa el ofrecimiento efectuado en la audiencia, a tiempo de prestar el informe de ley, manifestando que la Federación en una acción desprendida se compromete a entregarle el ambiente donde se encuentran sus pertenencias, que es mucho más cómodo al espacio que anteriormente ocupaba, el mismo que se encuentra en refacción, ofreciéndole además suscribir un contrato donde pueda habitar dignamente, corroborado por las atestaciones producidas ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, que acreditan que la actora tiene la calidad de inquilina en el inmueble ubicado en la calle Bolívar 715, destinado a tienda de abarrotes y vivienda y la certificación del Jefe del Batallón de Seguridad Física emitida por orden del Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, donde se señala claramente que tenía una chapa antigua y que una mañana el recurrido encomendaba a otras personas que retiraran los enseres, siendo él quien abre y cierra el lugar, notándose que ya no se encuentran las chapas antiguas, estando el inmueble en refacción.
Por lo anotado, se evidencia fehacientemente que el recurrido vulneró el derecho al trabajo de la recurrente, al haber ejercitado vías de hecho, exteriorizadas en el traslado de los bienes de la recurrente a otro ambiente y además proceder a la refacción del mismo, acciones ilegales que se subsumen en la norma prevista en el art. 1282 del CC, que señala que: “nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece” y en el supuesto de que hubiere existido una causal para el desalojo, existe en el ordenamiento jurídico los recursos procedimentales inherentes al caso, previstos en los arts. 621 y ss. del CPC.
Por lo relacionado y ante las vías de hecho producidas, el Tribunal está en la obligación de restituir el derecho al trabajo lesionado, el mismo que se halla reconocido como “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia” (SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre), derecho que en el caso presente fue vulnerado, al haberse impedido que la recurrente pueda ejercer su trabajo para lograr los recursos suficientes para el sustento suyo y el de su familia.