SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0238/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0238/2006-R

Fecha: 14-Mar-2006

III.2.

III.2. La doctrina constitucional precedentemente expuesta es de aplicación en el presente caso, toda vez que de los antecedentes presentados se tiene que realizada la audiencia de libertad condicional el 19 de diciembre de 2005 la misma fue concedida por la Jueza recurrida por Auto 36/05; empero, dicha autoridad en lugar de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 39 de la LEPS y disponer la libertad del representado de la recurrente el mismo día emitiendo el correspondiente mandamiento de libertad y de esa forma efectivizar materialmente la Resolución asumida por su persona con la celeridad y prontitud que ameritaba el caso, al contrario emitió el mandamiento de libertad a los dos días de realizada la audiencia y pronunciado el Auto respectivo; es decir, el 21 de diciembre de 2005.

            De lo referido se concluye que la Jueza recurrida no dio cumplimiento al mandato de la norma prevista por el art. 39 de la LEPS, -que además es muy preciso y claro-, actuación con la cual incurrió en apresamiento indebido pues no hizo efectiva la libertad que había sido otorgada por su autoridad en el mismo día de concedida la misma como lo dispone el precepto legal citado, no siendo justificativo el señalar que la audiencia concluyó a horas 18:00 del 19 de diciembre de 2005, ya que dada la importancia del derecho en cuestión el mandamiento de libertad debió ser emitido ese mismo día para que se haga efectivo de manera inmediata, situación que no se dio y más por el contrario, la autoridad recurrida dejó transcurrir el 20 de diciembre sin disponer la libertad del representado del recurrente y recién el 21 de diciembre de 2005 emitió el mandamiento de libertad correspondiente, de lo que se concluye que con su actuación dilató el restablecimiento del derecho que estuvo limitado al representado de la recurrente.

          En consecuencia, al no haber actuado la Jueza recurrida con la celeridad  y prioridad que correspondían para efectivizar materialmente la libertad condicional que había sido concedida al condenado y al haber desconocido con ello un mandato legal  y un derecho primario y fundamental, incurrió en un acto ilegal por lo que corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE a fin de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, toda vez que si bien el representado de la recurrente fue puesto en libertad en cumplimiento del mandamiento que efectivizó la libertad condicional que le había sido concedida aún antes de que la autoridad recurrida hubiese sido notificada con el presente recurso de hábeas corpus, la protección del recurso planteado alcanza al perseguido, aprehendido, detenido o apresado aún cuando la detención hubiera cesado, en estricta observancia del art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) a los efectos de la reparación de los daños y perjuicios.