SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0239/2006-R
Fecha: 15-Mar-2006
III.2.
III.2. De acuerdo al entendimiento jurisprudencial aludido, los arts. 54.1 y 279 del CPP, atribuyen al juez de instrucción en lo penal la función de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, extendida a las funciones que desarrollan tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional, de ahí que la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine del CPP obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; ello en virtud de que es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas del Código de procedimiento penal, pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que, el juez cautelar tiene plena facultad para disponer, por ejemplo, la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “el imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.
Por lo dicho, de las referidas disposiciones se colige que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal, encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, cuando señala: