SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2006-R
Fecha: 17-Mar-2006
Rubén Osvaldo Condorcet Coronel,
Ahora bien, el actor, que responde al nombre de Rubén Osvaldo Condorcet Coronel, aduciendo tener la calidad de propietario del vehículo decomisado y posteriormente rematado, reclama a través de este recurso que no fue legalmente notificado con ninguna de las actuaciones antes descritas, lo cual es evidente de acuerdo a los datos antes glosados, lo que significaría que existió un error en el nombre del propietario durante todo el procedimiento.
En consecuencia, ante la existencia del mencionado defecto en el nombre, que determina que el recurrente no haya sido notificado conforme al segundo párrafo del art. 90 del CTB, lo cual constituye un error procesal que tiene relevancia constitucional, por lo que merecería ser tutelado, empero, el recurrente una vez informado por cualquier fuente de lo actuado, acreditando su derecho propietario sobre el vehículo, bien pudo presentar recurso de alzada y resuelto éste si fuera adverso a sus intereses, recurso jerárquico, conforme las normas previstas por el art. 131 del CTB, respecto a lo cual debe efectuarse la siguiente aclaración.
Se reconoce en el procedimiento administrativo dos etapas: 1) la etapa de constitución del acto y 2) la etapa de impugnación del acto administrativo: la primera es aquella que de oficio o a solicitud de parte interesada sirve para accionar la actividad administrativa para que las autoridades asuman una decisión: dicho acto puede afectar los intereses del impulsor del mismo, por lo que se abre para éste los recursos de impugnación; sin embargo, cuando el acto administrativo es de oficio, como los procedimientos sancionadores, se reconoce a la persona el derecho a que sea notificada desde el inicio del procedimiento porque tiene el derecho a asumir su defensa, y luego acceder a la etapa de impugnación del acto administrativo y en ellos cuestionar mediante los recursos de ley el acto lesivo a sus derechos. Ahora bien, si dicha notificación no se cumple y el procesado administrativamente no ha podido ejercer la defensa de sus derechos en la etapa de constitución del acto administrativo por no haber sido notificado, puede acceder de forma directa a los mecanismos de impugnación del mismo, pues la legitimación activa en dichos recursos corresponde a cualquier perjudicado por el acto administrativo conforme prevé el art. 202 del CTB, lo cual deberá hacerlo cuando tome conocimiento del acto lesivo a sus derechos por el medio que fuere, ya que al no haber sido notificado no corre el término para la presentación de los recursos de impugnación y se supone que el recurso ha sido presentado dentro de plazo, siendo esa una materialización del principio de informalismo del procedimiento administrativo expresado en la SC 992/2005-R, de 19 de agosto:
"(…) en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional puede expresarse con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recurso ha sido interpuesto en término".
Además de lo expuesto, en la etapa de impugnación del acto administrativo, el recurrente puede reclamar todas las lesiones a sus derechos fundamentales y legales, (como constituyen el error en el nombre en el acta de intervención, la Resolución Determinativa y en la notificación con esos actuados), así como sobre el fondo del asunto, porque el objeto de todo el procedimiento administrativo es único, establecer la verdad material sobre el asunto administrado (art. 200 del CTB).
Consiguientemente, al haberse instaurado en este caso un procedimiento sancionador contravencional contra el recurrente, sin que éste haya sido notificado conforme a ley, tal lesión al debido proceso y a la defensa debe reclamarla por medio de los recursos de impugnación que la vía administrativa le otorga, pues el amparo constitucional no es alternativo a dichas vías.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 6
- procedente
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Rubén Osvaldo Condorcet Coronel,