SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0280/2006-R
Fecha: 27-Mar-2006
III.2.
III.2. La jurisprudencia constitucional precedentemente glosada es de aplicación en el presente caso, toda vez que de acuerdo a la denuncia de la recurrente, ésta se beneficiaba del suministro de agua en su vivienda familiar ubicada en la comunidad Uchuchi Cancha teniendo como fuente de dicho suministro el sistema de agua potable de la comunidad Huaylla Pujru, pero que sin razón alguna los directivos del Sistema de Agua Potable de Huaylla Pujru procedieron al corte del agua potable y para ello rompieron las tuberías de PVC que conducían el líquido elemento a su vivienda, encontrándose desde entonces sin ese servicio conllevando ello un daño inminente tanto a su persona como a sus siete hijos, pues para su subsistencia han tenido que recurrir a proveerse de agua de las acequias para alimentarse con el consiguiente riesgo para su salud; ahora bien, el hecho denunciado fue verificado por el Subprefecto Provincial de Tiraque y no negado ni desvirtuado por los recurridos, quienes se limitaron a justificar las razones por las cuales -a su criterio- no correspondería que la recurrente sea beneficiaria del agua potable del Sistema de Huaylla Pujru, de lo que se colige que si bien la actora no presentó más pruebas de su denuncia que el informe del citado Subprefecto; sin embargo, los recurridos tampoco señalaron que la denuncia no fuese evidente o que ellos no habrían participado de esos hechos y menos aún presentaron prueba para desvirtuar aquello, exponiendo más bien la situación de la actora dentro del Sistema y la Comunidad.
En efecto, los recurridos señalan que la recurrente no puede invocar a su favor el suministro de agua potable, toda vez que no está afiliada a la comunidad Huaylla Pujru, así como tampoco es socia del Sistema de Agua Potable de esa Comunidad y que al contrario su vivienda se encuentra ubicada en la comunidad de Uchuchi Cancha por lo que no puede reclamar ese beneficio a sus personas, más aún si su esposo Francisco Camacho el cual era socio del Sistema fue retirado del mismo el año 2003 aceptando él mismo ese retiro; empero, dichas situaciones no justifican la medida asumida contra la recurrente de corte de suministro de agua potable, toda vez que por una parte la misma actora señala que juntamente con otras familias de Uchuchi Cancha se beneficia del Sistema de Agua Potable, hecho que no fue negado por los recurridos, por ende se infiere que dicho servicio beneficia no solamente a los vecinos de Huaylla Pujru, sino también a los de Uchuchi Cancha entre los cuales se encuentra la recurrente por lo que no puede aducirse que la misma no está afiliada a la comunidad de Huaylla Pujru; además de ello el supuesto retiro de Francisco Camacho, esposo de la recurrente, del Sistema de Agua Potable ocurrió el año 2003, momento desde el cual no se evidencia que -de ser evidente dicho retiro voluntario-los directivos del Sistema de Agua Potable hubiesen seguido un procedimiento que concluya con la cancelación del servicio de agua a la vivienda de la recurrente. Por otra parte, en el supuesto de que efectivamente existirían conflictos en cuanto a que si corresponde o no que la vivienda de la recurrente se beneficie con el servicio de agua potable a través del Sistema de la comunidad de Huaylla Pujru, esos hechos deben ser solucionados de acuerdo a los usos, costumbres y procedimientos legales con los que cuenta la comunidad de Huaylla Pujru, pero de ninguna manera con medidas de hecho y menos aún con acciones arbitrarias como lo son el destruir tuberías de agua potable.
En consecuencia al haber procedido los recurridos al corte del servicio y rotura de las tuberías que conducían el agua potable a la vivienda de la recurrente con el argumento de que no era socia del sistema, realizaron una justicia directa que no está permitida por ley, abusando incluso del poder que detentan como Directivos del citado Sistema de Agua Potable, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal, por el daño ocasionado y por la gravedad de los mismos, toda vez que no podían privar a la recurrente y su familia del agua potable que constituye un servicio básico e imprescindible para su subsistencia y que contribuye a su bienestar y salud, por consiguiente corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente en cuanto a las medidas de hecho adoptadas por los recurridos contra la recurrente, debiendo definirse su calidad de socia y beneficiaria del servicio de agua potable en las instancias que correspondan.