AUTO CONSTITUCIONAL 113/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 113/2006-RCA

Fecha: 17-Abr-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 113/2006-RCA

Sucre, 17 de abril de 2006

Expediente: 2005-12665-26-RAC

Recurso: Amparo constitucional

Distrito: La Paz

En revisión la Resolución 57/2005, de 12 de octubre, cursante a fs. 18 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Jorge A. Valle Vargas contra Hans Beckmann Schwenk, Director General a.i. de Aeronáutica Civil, por haber vulnerado su derecho de petición, previsto en el art. 7 incs. h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

El recurrente, mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2005, cursante de fs. 12 a 17 vta. de obrados, refiere que el 14 de septiembre de 2005 solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil le extienda certificación por la que se acredite el registro de la aeronave-helicóptero “EUROCOPTER AS 350 BA”, con la serie 1834 y matrícula CP-2446, a favor de la empresa HELIAMERICA, con base de operaciones en el Aeropuerto el Trompillo de la ciudad de Santa Cruz; petitorio rechazado el 15 de septiembre de 2005 por el Encargado del Área de Registro Aeronáutico, con el argumento de no existir orden judicial al respecto; ante dicha negativa emanada de un personal subalterno, de manera verbal se quejó ante el Director General de Aeronáutica Civil interino, Juan Urrutia Plaza, quien luego de convocar al aludido funcionario para que explique la situación, mediante nota DGAC-V-1-2168 RAN/0441/05, de 16 de septiembre de 2005, confirmó la negativa.

El 19 de septiembre de 2005 volvió a efectuar su solicitud, esta vez transcribiendo las normas legales aplicables; empero, el nuevo Director General a.i. de Aeronáutica Civil interino, Hans Beckmann Schwenk, ahora recurrido; negó su pedido, con el argumento de que la información solicitada es de un tercero, aclarando que no se le ha negado la petición, sino se le ha exigido la acreditación de interés legítimo ante autoridad competente.

Circunstancia que motiva la interposición del presente recurso de amparo constitucional, por el que solicita la tutela, se deje sin efecto la negativa y se disponga la extensión de la certificación requerida.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 57/2005, de 12 de octubre, declaró improcedente in limine el recurso, con el fundamento de que en virtud de las normas aplicables al caso, art. 1526 concordante con el art. 1296 ambos del Código civil (CC); toda certificación que se solicite a los órganos del Estado, debe cumplir las formalidades legales, que en este caso es la autorización judicial.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente manifiesta que la Dirección General de Aeronáutica Civil, se niega a otorgarle certificación sobre la aeronave-helicóptero EUROCOPTER AS 350 BA, con la serie 1834 y matrícula CP-2446, puesto que a través de las respuestas a sus pedidos, se le ha exigido la presentación previa de autorización judicial; exigencia que considera no ser necesaria y que afecta su derecho de petición. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional señalados por el Tribunal de amparo.

II.1. Este Tribunal, a través de la jurisprudencia, contenida en su SC 0505/2005-R de 10 de mayo, estableció que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constítucíonal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: "Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio de jurisprudencia respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas nos corresponden); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2.  A objeto de determinar si el recurrente cumplió o no el requisito de la subsidiariedad, es preciso recordar lo que la jurisprudencia constitucional ha establecido al respecto. Así la SC 1557/2005-R, de 1 de diciembre, señaló que: “…..el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia, (SSCC 1805/2003-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R, entre otras), lo que significa que “(…) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (SC 0635/2003-R, de 9 de mayo)”.

En el caso de autos, de la revisión de la demanda, se constata que la única autoridad recurrida es Hans Beckmann Schwenk, Director General interino de Aeronáutica Civil; quien emitió la nota de respuesta DGAC-V-1-2239 RAN/461/05, de 22 de septiembre; sin embargo, el recurrente no acredita que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través del presente recurso de amparo constitucional, hubiera reclamado la ilegalidad de la nota ante la misma autoridad recurrida, o ante el superior, puesto que si consideraba que la actitud del Director General de Aeronáutica Civil era arbitraria e ilegal, dada su calidad de funcionario público o autoridad gubernativa, debió acudir o denunciar dichos extremos ante el superior jerárquico -Viceministro de Transporte, dependiente del Ministerio de Servicios y Obras Públicas, conforme establece la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE) 2446 de 19 de marzo de 2003 y el art. 24 del Decreto Supremo 26973-, lo cual implica que no cumplió el requisito de la subsidiariedad; que conforme se expuso en la jurisprudencia precedentemente glosada, previamente a interponer la acción tutelar del recurso de amparo constitucional, se debe impugnar los supuestos actos ilegales ante quien supuestamente lesionó su derecho, o “…ante la instancia superior a la misma en caso de que se trate de una autoridad ”; circunstancia que determina la declaratoria de improcedencia in limine.

II.3. Finalmente; se aclara que, si bien la terminología utilizada en la parte dispositiva de la Resolución venida en revisión, fue adecuada al determinar la improcedencia in limine; empero, los argumentos, no se ajustan a dicha forma de Resolución, puesto que el Tribunal de amparo no se basó en las causales de inactivación o improcedencia previstas en el art. 96 de la LTC, sino en argumentos de fondo, al determinar que la exigencia de autorización judicial a objeto de obtener la certificación solicitada, era correcta.

En relación a lo expuesto precedentemente, el Tribunal de amparo deberá tener mayor cuidado a momento de tramitar el recurso de amparo constitucional, a fin de no crear confusión y uniformar el procedimiento constitucional de esta acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente in limine, el recurso -aunque con errado fundamento-, al no haber admitido la demanda, ha obrado correctamente.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7. inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos en el presente Auto Constitucional, resuelve: APROBAR la Resolución 57/2005, de 12 de octubre, cursante a fs. 18 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Martha Rojas Álvarez por encontrarse con licencia y en misión oficial.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano               

MAGISTRADO

 Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                   MAGISTRADO

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