AUTO CONSTITUCIONAL 116/2006-RCA
Fecha: 24-Abr-2006
aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
En la problemática planteada, respecto a las supuestas irregularidades procesales que a criterio del recurrente se constituyen en actos ilegales que devienen en nulidad; de la revisión del expediente se constata que el recurrente interpuso incidente de nulidad ante el Juez cautelar el 27 de octubre de 2004 (fs. 18), el cual fue rechazado mediante Auto 267/2004 de 9 de noviembre (fs. 21 a 22); empero, no acredita que hubiera hecho uso de algún medio impugnativo para revertir el rechazo; lo propio en cuanto a la extinción de la acción penal deducida el 4 de noviembre de 2004 ante el referido Juez cautelar (fs. 24 a 26), que según indica el recurrente fue rechazado; sin embargo, tampoco acredita que hubiera hecho uso del recurso de apelación incidental. Circunstancias que se hallan demostradas no sólo por la documental aparejada, sino por el contenido del memorial de demanda, donde no indica que hubiera recurrido en apelación ante ambas negativas, lo cual demuestra que el recurrente teniendo a su alcance los medios de impugnación que el orden legal prevé, no hizo uso de los mismos, negligencia que conlleva la improcedencia in limine del recurso, toda vez que la situación se ajusta a la sub regla establecida en el punto 1. a), de la SC 1337/2003-R que establece la inviabilidad del recurso de amparo: “cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación”, lo cual guarda coherencia con lo establecido por el art. 93 inc 3) de la LTC, que indica que no procede esta acción tutelar contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro medio o recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
Dicha causal de improcedencia in limine se halla corroborada tambien por el hecho de que el 31 de agosto de 2005, esta vez ante el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, el recurrente solicitó la subsanación de supuestos errores procesales a objeto de evitar defectos absolutos (fs. 92 a 96 vta.), de lo cual no acreditó que se hubiera emitido la Resolución respectiva; al contrario, se ha constatado que no agotó la vía legal ordinaria con carácter previo a acudir a esta jurisdicción constitucional toda vez que a fs. 101 a 102, cursa una nueva denuncia de supuestas irregularidades procesales, efectuada ante el mismo Tribunal de Sentencia sin que exista respuesta o Resolución respectiva, hasta el momento de la interposición del recurso de amparo constitucional que fue el 28 de septiembre de 2005.