SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0407/2006-R
Fecha: 28-Abr-2006
III.3.
III.3. En el caso que motiva esta acción tutelar, el recurrente representado por su esposa, señala haber sido detenido indebidamente por la autoridad recurrida, Corregidor de la Localidad de Cajuata, sin que haya existido para el efecto mandamiento emanado de autoridad competente, denuncia o querella, encontrándose privado de su libertad por el lapso de cuatro días sin que tampoco haya sido remitido ante el Ministerio Público en el término previsto en el art. 284 del CPP.
Ahora bien, establecidas las supuestas ilegalidades y analizados los datos procesales que informan el hecho, se evidencia que según el informe médico, fuera de administrarle indebidamente un sedante a la menor, el recurrente fue encontrado con la vestimenta a la altura de las rodillas, al igual que la menor que se encontraba en estado inconsciente, según informa la médica del centro de Salud y según refirieron los familiares de la menor, aditamentando además que el recurrente se encontraba en estado de ebriedad, encontrándose en el lugar del hecho la jeringa y el frasco que contenía el sedante, habiendo sido trasladada la menor juntamente con el autor al centro de salud para ser atendida, circunstancias éstas que demuestran fehacientemente que el recurrente fue encontrando en el escenario del hecho, es decir en flagrancia, enmarcándose su accionar a la segunda subregla establecida por este Tribunal y contenida en la SC 1855/2004-R, precedentemente citada que señala que, se considerará la existencia de delito flagrante cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, en el intento o después, existiendo simultaneidad y evidencia física, elementos que han concurrido en el hecho motivo de análisis, por cuanto el intento se hace patente a través de la conducta asumida por el recurrente, que se traduce en un intento de violación, existiendo asimismo simultaneidad al encontrarse el frasco que contenía el sedante, confirmado por las expresiones vertidas por el recurrente a la profesional médica, en sentido de que hubiere suministrado a la menor una vacuna y corroborado por las afirmaciones vertidas en la ampliación del recurso por el abogado, señalando que es tildado de tentativa de violación, en razón de que Yovanna M. Camargo Fuentes, médica del lugar, no tiene simpatía hacia su cliente y por el solo hecho de haber administrado una inyección a una menor de nueve años.
Todos estos elementos conducen a establecer sin lugar a dudas la existencia de flagrancia, que hace innecesaria la existencia de orden o mandamiento para proceder a la detención, que fue practicada por el Corregidor, a más de que en el informe médico señala que la madre de la menor decidió presentar denuncia y el corregidor “después de informarse del caso decidió arrestar al auxiliar”, todo lo cual conlleva a determinar la existencia de unidad de acción, señalando al respecto la SC 1855/2004-R, que: “debe precisarse que la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la “unidad de acción”; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido”.