SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0407/2006-R
Fecha: 28-Abr-2006
III.4.
III.4. Ahora bien, en cuanto a que el Corregidor tenía la obligación de remitir al detenido ante el Ministerio Público conforme lo prevé el art. 284 del CPP que dispone que: “Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional. En las localidades donde no exista Fiscalía o Policía, se la presentará ante el Sub Prefecto o Corregidor, los que deberán ponerla en conocimiento del fiscal más próximo, en el término de 24 horas”; extremo incumplido por la autoridad recurrida, toda vez que, el recurrente permaneció privado de su libertad, desde el 28 de febrero hasta el 3 de marzo, o sea un lapso de tres días, sin tomar en cuenta la previsión contenida en el art. 10 de la CPE que dispone que todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas, por lo que se concluye que si bien existió flagrancia, al prolongarse la privación de libertad más allá del término previsto por ley, la detención se tornó ilegal, aún cuando haya sido puesto en libertad el mismo día de interposición del recurso.
En consecuencia, si bien está comprobado que la detención fue practicada ante la existencia de flagrancia, al prolongarse la misma más allá del término previsto por ley, ésta se tornó en ilegal, conculcándose la norma constitucional establecida en el art. 18 de la CPE, así como las disposiciones legales de referencia, correspondiendo en consecuencia aprobar la Resolución venida en revisión.