II.2.
II.2. De otro lado, se tiene que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, se basa en que ésta no respetó ni aplicó materialmente la Constitución Política del Estado; por tanto, su existencia socava el fundamento esencial que da legitimidad a la actividad normativa, cual es la obligación que tiene de respetar y adecuarse a los límites, condiciones y formalidades que el soberano, a través de su poder constituyente ha establecido en la Constitución Política del Estado, para que ninguna norma inferior a ésta pueda desconocerlos; de tal modo que a ninguna instancia a la que se le hubiera concedido la potestad legisladora o normativa, le está permitido actuar fuera del marco de constitucionalidad. Para que tal fundamento de la democracia se cumpla, el soberano ha instituido un guardián de la Constitución, que no estaría cumpliendo esa función, si ante la inmodificable constatación de que una norma ha quebrantado el orden constitucional, la mantiene vigente más allá del tiempo estrictamente necesario para evitar perjuicios mayores.
En el caso presente, mediante la SC 0082/2000 se ha establecido que la Ordenanza Municipal 1678 y el Decreto Ley 18412, son inconstitucionales; empero, previendo no causar un daño mayor que la propia inconstitucionalidad a los ciudadanos, se declaró su constitucionalidad temporal por dos años, plazo que cumplido provocará la expulsión inmediata de dichos instrumentos del ordenamiento jurídico nacional sin trámite alguno; al respecto se debe manifestar que la inconstitucionalidad diferida en el tiempo, tiene como sustento sólo su temporalidad, por un tiempo razonable que permita asumir una medida legislativa para sustituir la contraria a la Constitución, porque la expulsión inmediata del sistema normativo del país de la norma inconstitucional puede provocar un daño mayor a la vigencia de dicho instrumento; empero, ésta es una medida excepcional que se asume en la propia Sentencia, la que razona sobre la conveniencia o no de la declaración inmediata de inconstitucionalidad, y en el caso de que sea necesario, diferir la expulsión del precepto ajeno a la Constitución, estableciendo el plazo que las autoridades tienen para garantizar que no exista un daño mayor a los ciudadanos; por ese motivo, no es posible en forma posterior a la Sentencia ampliar o disminuir el plazo concedido, porque es una decisión asumida que constituye cosa juzgada.
Respecto a la cosa juzgada constitucional, se debe expresar que las normas previstas por el art. 42 de la LTC disponen que: “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”, de lo que se extrae la irrevisabilidad de las Sentencias Constitucionales, lo que implica que no pueden ser modificadas ni por este Tribunal Constitucional; al respecto, conviene explicar que la doctrina distingue dos vertientes de la cosa juzgada; la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material; ésta última también conocida como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme; vale decir, que lo decidido no puede ser modificado por otro proceso por ningún motivo o fundamento, ya que para acceder a ella se agotaron todas las posibilidades procesales y, por tanto, supone que la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con la materia debatida, quedando sólo el deber de ejecutar la decisión asumida; La primera hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución.
En razón de lo expuesto, se debe precisar que en el caso presente existe cosa juzgada constitucional formal y material, pues se agotaron todas las instancias procesales, y la Resolución asumida no puede ser modificada dentro del mismo recurso de inconstitucionalidad; por tanto, sólo queda pendiente la obligación de cumplir lo juzgado y determinado en defensa de la Constitución, no siendo posible atender lo solicitado, pues implicaría un incumplimiento de las funciones encargadas a este Tribunal por la Constitución Política del Estado.
