AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2006-CDP
Fecha: 23-May-2006
II.2.
II.2. En el caso de autos, la SC 0296/2006-R, claramente en su parte dispositiva establece la existencia de daños y perjuicios, además de la obligación del pago de costas. Esa determinación no puede ser desconocida, y por ello la Corte de amparo ha calificado los daños y perjuicios a favor de la recurrente.
En ese sentido, se advierte que la calificación de daños establece el monto de Bs11.333,88 que resulta ser el sueldo por tres meses, es decir del 9 de agosto hasta el 9 de noviembre de 2005, ya que la actora prestó servicios como Fiscal Adjunta hasta el 8 de agosto, y el 9 de noviembre, por memorando 866/2005 fue destituida de su cargo luego de un proceso disciplinario que se le siguió por haber abandonado sus funciones.
En consecuencia, debe partirse de la premisa que la interposición del amparo obedeció a que el Fiscal de Distrito demandado, dispuso el traslado de la actora a Tupiza, sin considerar que no puede efectuar desplazamiento definitivo alguno de ningún fiscal, por una parte, y por otra, que el hijo de la recurrente no cumplió un año de edad, motivos por los que no podía exigírsele se constituya en el lugar de funciones que se le asignó, cuando fue precisamente ése el motivo del recurso. En segundo lugar, es necesario tomar en cuenta que el proceso disciplinario que se instauró contra Ana María Montoya Rivera es posterior a la formulación del amparo que dio lugar a la SC 0296/2006-R y al presente Auto, de manera que la decisión a la que se arribó en el mismo no puede ser objeto de consideración a través de un Auto de calificación de daños y perjuicios ni en la revisión del mismo, de manera que la Corte de amparo ha actuado en forma correcta, al haber tomado como fecha hasta la que se debe pagar sueldo por concepto de daños y perjuicios a la actora, el 9 de noviembre de 2005, cuando se le extendió el memorando de destitución emergente de dicho proceso.
Por consiguiente, la calificación de daños y perjuicios contenida en el Auto venido en revisión, es correcta, al ajustarse a los datos del proceso y los hechos acontecidos en el caso, desvirtuándose las alegaciones de la autoridad fiscal recurrida en sentido que no tendría que cancelar ningún monto por daños y perjuicios.
Igualmente, resulta pertinente la calificación de honorarios a favor del abogado Víctor Flores Choque, que participó únicamente en la audiencia de amparo, ya que el memorial del recurso fue presentado -y suscrito- por la propia recurrente, restando, entonces, la liquidación de costas, que fue mandada a elaborar por la Corte de amparo.