AUTO CONSTITUCIONAL 125/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 125/2006-RCA

Fecha: 08-May-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2005, cursante de fs. 7 al 12 vta., los recurrentes manifiestan que el 3 de mayo de 2005, se presentó ante el TAN una impugnación en la vía contencioso administrativa del proceso de saneamiento efectuado en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Beni del predio rural “SAL SI PUEDES”, perteneciente a la Empresa Forestal Agrícola BOLITAL Ltda., cumpliendo todos los requisitos exigidos, así como observando el plazo concedido al efecto. El indicado predio rural está compuesto por cinco predios, como son Las Vegas, Valle Hermoso, Palmasola y Vera Cruz.

Indican, que en la demanda contenciosa se expuso que el INRA BENI actuó de mala fe, en vista de que todos los predios rurales que componen “SAL SI PUEDES”, tienen antecedentes agrarios totalmente legales y posesión de antes de la Ley del INRA, pero en la carpeta de saneamiento consta un acta de 25 de enero de 2004 en la que se indica que el predio sólo cuenta con 30 cabezas de ganado, pero al no ser evidente este extremo, solicitó se realice nueva inspección, en la que se comprobó la existencia de 2.285 cabezas de ganado, lo cual consta en el acta respectiva, que no fue considerada por el INRA Beni al emitir la Resolución final de saneamiento, por lo que acudió al proceso contencioso administrativo en el plazo legal.

Presentada la demanda por sus mandantes, la Sala Segunda del TAN mediante Auto Definitivo de 3 de junio de 2005, la declaró “como no presentada”, por no cumplir lo dispuesto por el decreto de 17 de mayo de 2005, por el que se ordenaba adjuntar como prueba la notificación con la Resolución final de saneamiento, dando diez días de plazo para subsanar tal omisión; empero, ambas resoluciones, el Decreto y el Auto referido, fueron notificados por cédula en el TAN haciendo una errada aplicación del art. 333 del Código de procedimiento civil (CPC), siendo así que la falta de presentación de dicha diligencia no constituye defecto procesal en la demanda ni la torna en defectuosa.