AUTO CONSTITUCIONAL 125/2006-RCA
Fecha: 08-May-2006
II.2.
II.2. De los antecedentes que conforman el legajo, se constata que los recurrentes no cumplieron los requisitos de forma previstos por el art. 97.II y V de la LTC, debido a que no señalaron los nombres y domicilios de las autoridades recurridas, ni acompañaron las pruebas en que sustentan su pretensión; situación que fue advertida por el Tribunal de amparo y en aplicación del art. 98 de la LTC otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para que los requisitos omitidos sean subsanados; empero, pese a ser notificados y haber transcurrido el plazo señalado, los recurrentes no subsanaron las omisiones de forma referidas, situación que determina el rechazo de la demanda.
Al respecto la jurisprudencia constitucional, en casos similares, con relación a la ausencia del requisito previsto en el parágrafo II del art. 97 de la LTC , ha señalado que el mismo: “contempla como requisito de admisibilidad de forma señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, precepto que establece que la identificación precisa del demando en el recurso de amparo, es una exigencia que permite saber quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte recurrida. En sujeción a dicha normativa, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la norma citada, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC” (SC 1324/2005-R, de 21 de octubre); y en cuanto, al requisito formal previsto en el numeral V del art. 97 de la LTC, la SC 1725/2004-R, de 27 de octubre, señalo que “(...) de acuerdo con lo previsto en el art. 97. V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC (...)”; jurisprudencia glosada, aplicable al caso de autos, por los motivos expuestos precedentemente.