AUTO CONSTITUCIONAL 157/2006-RCA
Fecha: 30-May-2006
la regulación del mismo y sus emergencias deben ser resueltas en la vía ordinaria civil, por lo que la recurrente puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato
Las recurrentes indican que han vulnerado sus derechos como consultoras en el área de salud, al respecto, es decir sobre los contratos de consultoría, este Tribunal en la SC 0165/2005-R, de 28 de febrero, citando como precedente a la SC 938/2003-R, de 7 de julio, señaló que: “(...) el contrato de prestación de servicios (refiriéndose al contrato de consultoría) es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe. (...) La citada jurisprudencia es aplicable al caso de autos, en consideración a que la recurrente al suscribir los contratos de prestación de sus servicios se sometió a las cláusulas contenidas en ellos, más aún si en el último de 1 de agosto de 2001- cuyo cumplimiento pretende- se estableció: "Las partes dejan claramente establecido que el Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría suscrito entre FONDESIF y la asistente en fecha 28 de septiembre de 2000, queda en plena vigencia con las condiciones de su plazo establecidas en el presente contrato", significando ello que la regulación del mismo y sus emergencias deben ser resueltas en la vía ordinaria civil, por lo que la recurrente puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato, más el resarcimiento del daño conforme dispone el art. 568 CC ...” (las negrillas son nuestras).
Jurisprudencia aplicable en el caso de autos, toda vez que dada su calidad de consultores, las recurrentes, con carácter previo a interponer el presente recurso de amparo constitucional, debieron acudir a la vía ordinaria civil, al no haber procedido de esa manera la situación se acomoda a la causal de improcedencia in limine o inactivación reglada por el art. 96 inc. 3) de la LTC. En consecuencia, al existir la manifiesta causal de improcedencia, resulta innecesario realizar otras consideraciones de orden procesal.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- Fragmento 6
- la regulación del mismo y sus emergencias deben ser resueltas en la vía ordinaria civil, por lo que la recurrente puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato