AUTO CONSTITUCIONAL 173/2006-RCA
Fecha: 31-May-2006
Tribunal Disciplinario Superior
Respecto a la autoridad competente donde debe tramitarse el referido proceso, el art. 31 del RFDSPN, aprobado por RS 222266, de 9 de febrero de 2004, establece que es el Tribunal Disciplinario Superior, al señalar entre sus atribuciones: “Procesar y sancionar en única instancia a los miembros de la Institución cualquiera sea su jerarquía y sus funciones, que infrinjan las faltas comprendidas en el art. 6 inc. “D” numerales 1) al 29)”; norma aplicable al caso de autos, toda vez que los recurrentes fueron acusados por la infracción del art. 6. D) 2, 12 y 13 del referido Reglamento; por su parte el art. 79 del RFDSPN establece que “ El Auto inicial del proceso será redactado por el Secretario del Tribunal correspondiente, y firmado por el Presidente del Tribunal Disciplinario respectivo, en virtud del requerimiento Fiscal disponiendo la instauración del proceso Disciplinario oral y público contra el denunciado y los que resultaren coautores …, lo que significa que a partir de ese momento se desarrollará el proceso en forma contradictoria, oral, pública y continua; consiguientemente, si los recurrentes consideraban que se cometieron ilegalidades, previamente a acudir ante la jurisdicción constitucional deben impugnar el referido requerimiento dentro del proceso disciplinario a través de un incidente conforme se colige del art. 102 del RFDSPN que establece “ Expuestos los fundamentos del Fiscal Policial y del denunciante y resueltos todos los incidentes, se recibirá la declaración del procesado … “, lo cual significa que tienen expedita la vía para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados; situación que se acomoda a la causal de improcedencia in limine establecida por el art. 96 inc. 3) de la LTC.