I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta la recurrente que el art. 130 del Código Electoral (CE) establece con absoluta claridad la devolución del costo de la papeleta de sufragio disponiendo que para garantizar la devolución con carácter previo a la presentación oficial de las candidaturas a Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Concejales y Agentes Cantonales, el jefe, presidente o máxima autoridad del partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, suscribirá ante la Contraloría General de la República un compromiso de pago, sin referirse expresamente a la presentación oficial de la candidatura a Constituyentes y, por otra parte, también se ha convocado al Referéndum Nacional Vinculante a la Asamblea Constituyente para las Autonomías Departamentales, a cuyo efecto la Corte Nacional Electoral mandará ejecutar la impresión de la respectiva papeleta de sufragio, hecho que no significará gravámenes para los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos originarios o alianzas; consecuentemente, si la Convocatoria a la Asamblea Constituyente y la Convocatoria al Referéndum Nacional referido, no constituyen elecciones generales, municipales o prefecturales, las agrupaciones políticas para esta contienda electoral no deben ser gravadas de la misma forma como lo son en las elecciones generales citadas.
Concluye señalando que el hecho de gravar a las agrupaciones ciudadanas y pueblos originarios, constituye usurpación de funciones que no competen ni a la Corte Nacional Electoral ni a la Contraloría General de la República, por cuanto al presente la potestad para imponer cargas al patrimonio de las organizaciones políticas y de sus representantes no emana de la Ley, y que la Contraloría General de la República al haber elaborado el formato de contrato denominado “Compromiso de Pago” y haber dispuesto la suscripción del indicado compromiso el 3 de abril de 2006, igualmente ha usurpado funciones que no le competen y ha ejercido potestad al margen de la Ley.
