II.2.
En desarrollo de la garantía constitucional precedentemente aludida, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión, rechazo, o subsanación según corresponda; así se desprende de las normas contenidas en los arts. 30 y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Asimismo, la norma contenida en el art. 33.I inc. 1) de la LTC, establece que la Comisión de Admisión dispondrá el rechazo en los casos en que “el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, lo cual guarda coherencia con lo dispuesto por el art. 82.II, de la LTC, que reitera dicha previsión al sostener que: “La Comisión de Admisión podrá rechazar el recurso mediante Auto Motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la Resolución o acto recurrido que dé mérito a una Resolución sobre el fondo”.
