SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2006

Fecha: 15-May-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante Resolución Determinativa 409/2005, de 28 de diciembre, la Administración Tributaria estableció obligaciones impositivas contra el contribuyente Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Primera, la misma que la citada entidad impugnó por vía de un proceso contencioso administrativo admitido mediante la Resolución impugnada.

Agrega que la admisión de la citada demanda, ignora, que si bien es cierto que la SC 0076/2004, de 16 de julio, exhortó al Poder Legislativo a subsanar el vacío ocasionado por la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria de la inconstitucionalidad de la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano (CTB); mediante la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, fue cumplida dicha obligación, ya que las normas de dicha Ley reconoce sólo el proceso contencioso administrativo como forma de impugnación judicial de las resoluciones tributarias, no existiendo el procedimiento contencioso tributario; por tanto, la Jueza recurrida actuó sin competencia, ya que el procedimiento contencioso tributario previsto por las normas de los arts. 174 y 231 del Código tributario (CTb) no están vigentes.

Agrega, que el citado Código Tributario Boliviano, establece como vías de impugnación de las resoluciones determinativas los recursos de alzada y jerárquico ante la Superintendencia Tributaria, y que al no haber sido declarada inconstitucional se presume su constitucionalidad conforme disponen las normas previstas por el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); por tanto, reitera que no existe proceso contencioso administrativo; infiriéndose de ello que la Jueza recurrida, a tiempo de admitir la demanda contenciosa tributaria lesionó la seguridad jurídica, acomodando dicho acto a la nulidad prevista por las normas de los arts. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 79 y ss. de la LTC.