SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2006

Fecha: 15-May-2006

III.2.

III.2. En el presente recurso directo de nulidad, la autoridad recurrente cuestiona que la Jueza Primera de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, ahora recurrida, dictó el Auto Interlocutorio 06/2006, de 19 de enero, sin competencia, porque el proceso contencioso tributario es inexistente; empero, cabe recordar que la SC 0076/2004 declaró la constitucionalidad temporal, por un año, de las normas de la Disposición Final Noventa del CTB, que abrogó el Código tributario; dicha constitucionalidad estaba condicionada a la emisión de un nuevo procedimiento contencioso tributario por parte del Poder Legislativo; empero, dicho Poder no cumplió la exhortación impuesta por la jurisdicción constitucional, pues a la fecha no ha sido dictada la ley que regule el procedimiento contencioso tributario; conviene aquí mencionar que la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, lejos de  cumplir la exhortación contenida en  la aludida Sentencia Constitucional, en su art. 2 se limita a señalar que: “La resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico, agota la vía administrativa, pudiendo acudir el sujeto pasivo y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado”,  aspectos que no fueron objeto de la exhortación del fallo señalado; de modo que dicha Ley no ha dado cumplimiento a lo determinado por la SC 0076/2004, que dispuso la necesidad que el Legislativo llene el vacío legal sobre la falta de un procedimiento contencioso tributario; por tanto, la Disposición Final Novena del CTB ha sido expulsada del ordenamiento legal vigente, en cuanto a la derogación del Código tributario, readquiriendo vigencia el procedimiento contencioso tributario previsto en dicha Ley.

         Conforme lo expuesto, estando plenamente vigente el procedimiento contencioso tributario establecido por la Ley 1340, el recurrente debe acudir a la excepción de incompetencia prevista por las normas del art. 237 inc. 6) del citado CTb, pues el recurso directo de nulidad no ha sido instituido como un mecanismo alternativo a elección de las partes, con relación a los medios ordinarios de los que disponen las partes para cuestionar los actos incompetentes; en tal constatación, el presente recurso debe ser declarado infundado.