SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0432/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0432/2006-R

Fecha: 08-May-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 15 de julio de 2005 (fs. 30 a 32), los recurrentes  manifiestan que en su condición de propietarios del inmueble sito en la zona de Valle Hermoso, registrado en Derechos Reales a fs. 172, partida 333 del libro primero de propiedades de la ciudad de Cercado el 8 de marzo de 1955; se vieron sorprendidos cuando en junio de 2004 se enteraron que su hijo Oscar Rufino Gallegos Gonzáles y su esposa Judith Maida de Gallegos falsificaron la firma del primero y la impresión digital de la segunda, haciéndoles figurar como transfirientes del inmueble a su favor en el instrumento de 19 de agosto de 1985, reconocido en sus firmas y rúbricas, inmueble con el que posteriormente garantizaron los préstamos que obtuvieron de varias instituciones financieras. Ante esta situación el 4 junio de 2004 presentaron denuncia por la comisión de los delitos falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, proceso dentro del cual se impuso medidas sustitutivas a la detención a su hijo y se declaró la rebeldía de su esposa.

Refieren que el coimputado Oscar Rufino Gallegos Gonzáles presentó en varias oportunidades solicitudes de extinción de la acción penal hasta que por Auto de 9 de agosto de 2004, la autoridad judicial recurrida aceptó la excepción de prescripción en cuanto a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, manteniendo subsistente la acción, por la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato; posteriormente ante nuevas solicitudes de extinción de la acción penal la Jueza recurrida pronunció el Auto de 16 de mayo de 2005, que aceptó la solicitud de la extinción de la acción penal respecto de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato, con el fundamento de que habían transcurrido más de ocho años desde la comisión del hecho delictivo (suscripción del documento), Resolución con la que jamás se les notificó legalmente aunque extrañamente aparece la diligencia dando cuenta que hubieran sido notificados en su domicilio procesal, de la que tuvieron conocimiento recién cuando fueron notificados con la Resolución, de 8 de julio de 2005 que declaró la ejecutoria del Auto que declaró la extinción de la acción penal.

Afirman que el art. 30 del Código de procedimiento penal (CPP), indica que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación, en el caso, si bien el documento falso fue suscrito el 19 de agosto de 1985, el cómputo del hecho delictivo debe realizarse desde el momento en que cesó su consumación por existir un concurso real de delitos, conforme al iter criminis realizado por los imputados, puesto que el documento falso fue utilizado el año 1989 para su protocolización y correspondiente registro en derechos reales el 30 de agosto del mismo año, posteriormente se gravó el inmueble en Derechos Reales los años 1995, 1996, 1997, 1998, 2001 y 2003 a favor de diferentes instituciones financieras, de ese modo se puede determinar que los delitos acusados cesaron en su consumación recién el año 2003, por lo que no ha prescrito la acción penal.