SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0448/2006-R
Fecha: 10-May-2006
1)
La Jueza recurrida en el informe saliente de fs. 24 a 28 señaló lo siguiente: 1) el recurso de hábeas corpus es planteado cuando la persona considera encontrarse indebida o ilegalmente detenida, perseguida o procesada, y en el caso, el obligado se encuentra actualmente en libertad; 2) el recurrente respondió a la demanda de asistencia familiar, incoada por Olga Yupanqui Condori el 5 de marzo de 2005, actuado en el que señaló como domicilio procesal el tablero del Juzgado y por decreto de 7 de marzo de 2005, se tuvo por señalado; 3) omite indicar que a partir de su apersonamiento, se presentó a todas las actuaciones señaladas, así como a la audiencia preliminar de 24 de marzo de 2005, a la complementaria y a otras actuaciones, notificándosele en el domicilio señalado, e incluso apeló de la Sentencia, la que fue confirmada por Auto de Vista de 8 de junio de 2005; 4) existen varias liquidaciones, con las que se le notificó, no existiendo ningún reclamo, por cuanto el obligado tenía conocimiento de la existencia del proceso de asistencia familiar, donde se le señaló la suma de Bs360.- a favor de sus cuatro hijos y esposa; 5) se practicó una liquidación el 21 de febrero de 2006, adeudando una suma de Bs4.199,99.-, hasta el 8 de febrero de 2006, habiendo sido notificado con la conminatoria de manera legal conforme al art. 137 inc. 5) del CPC, cual consta de la diligencia de fs. 115 vta., es decir, se practicó en el domicilio procesal señalado por el demandado; 6) por memorial de 18 de marzo de 2006, el demandado canceló la totalidad de lo adeudado, sin observar la forma de la notificación; 7) el recurrente hace mención a varias Sentencias Constitucionales, las cuales no tienen ninguna relación con el caso que nos ocupa; 8) en todas las actuaciones del proceso se evidencia, que se notificó al obligado en el domicilio señalado, que es el tablero del Juzgado y éste no manifestó su descontento con ello, asistiendo después de ser notificado, personalmente a las audiencias; 9) al responder el obligado y fijar domicilio procesal, se toma en cuenta el art. 101 del CPC que prescribe que el actor, el demandado y todos los demás que comparecieren en el proceso, estarán obligados para los efectos del juicio, a constituir en el primer escrito el domicilio, dentro de diez cuadras en las capitales, con relación a la ubicación del Juzgado y de tres en las provincias, el mismo que se reputará subsistente para todos los efectos legales, mientras no se haya designado otro, concordante con los arts. 10, 133, 231, 540 y 649 del citado Código; 10) no existe norma legal alguna que indique que las liquidaciones deben ser notificadas de manera personal, dándose esta situación solamente cuando no se ha constituido domicilio procesal y no ha actuado el obligado en el proceso; 11) la diligencia de notificación con la liquidación está debidamente efectuada en el domicilio procesal señalado por el obligado y con todas las formalidades de ley, y si el recurrente no estaba de acuerdo con la diligencia, debió ocurrir a la vía ordinaria al encontrarse ya libre; 12) lo que hizo fue cumplir con su trabajo, y sobre todo preservar los derechos de esos cuatro hijos menores de edad y la esposa, existiendo varias Sentencias Constitucionales que hacen una interpretación de los arts. 149, 436 del Código de familia (CF) y 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), dejando establecido que la obligación de cumplir la asistencia familiar es inexcusable, bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, al estar vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad y a quienes la Constitución en su art. 193 les otorga especial protección.