SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0448/2006-R
Fecha: 10-May-2006
III.3.
III.3. En el caso que se examina, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer, que la Jueza recurrida dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Olga Yupanqui Condori contra el ahora recurrente, la demandante señaló en el memorial de demanda como domicilio del demandado la calle I.M. sin número, parada final del micro “Q”, zona del Calvario de Quillacollo y una vez que fue señalado el monto que debe honrar el obligado por concepto de asistencia familiar y practicada que fue la liquidación, la Jueza ordenó sea cancelada la misma a tercero día bajo conminatoria de apremio, providencia con la que fue notificado el obligado en el tablero del Juzgado, señalando la diligencia respectiva que: “en el domicilio procesal del Dr. Mario Ramírez, ubicado en tablero del Juzgado, en presencia de testigo que suscribe”, cuando lo que correspondía, era en razón de que la demandante señaló el domicilio real del demandado, notificar a éste personalmente, y en caso de no ser habido, para efectos de notificación por cédula observar las formalidades previstas en el art. 121 del CPC, ello en razón de que no se trata de una mera providencia que en este supuesto podía ser notificada en estrados judiciales, donde señaló como domicilio el demandando, sino que por tratarse de una conminatoria se debe asegurar que el obligado tenga conocimiento efectivo de lo providenciado por la autoridad jurisdiccional para efectos de garantizar el derecho a la defensa, de donde resulta, que la referida notificación no cumplió con la finalidad de hacer conocer al actor la determinación, conllevando la emisión del mandamiento de apremio, a raíz del cual el recurrente fue privado de su libertad.
En ese entendido, si bien el recurrente a la fecha de la interposición de este recurso se encuentra gozando de libertad, como consecuencia de haber oblado la suma adeudada, no es menos cierto, que al no haberse dado cumplimiento a las formalidades legales en cuanto a la notificación, la detención se tornó en indebida, vulnerando el debido proceso y como efecto de ello el derecho a la libertad del obligado, pues la Jueza recurrida antes de emitir el mandamiento de apremio debió asegurarse que el demandado sea notificado con la liquidación y el respectivo emplazamiento de pago en forma legal. En ese sentido, este Tribunal en la SC 0831/2004-R, de 1 de junio, ha establecido que: “Si bien la Ley exige al obligado que adeuda asistencia familiar devengada su pago oportuno, le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa…”.
Al margen de lo analizado, si bien cuando se declara procedente el recurso, en virtud de la norma prevista en el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la autoridad recurrida debe ser sancionada con la reparación de daños y perjuicios, ello procede cuando el recurrente ha demostrado que le hubiere ocasionado perjuicio por el tiempo de su detención, de lo contrario es factible su excusa, como ocurre en las SSCC 0884/2004-R, 0841/2004-R, 0717/2004-R entre otras.