SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0451/2006-R
Fecha: 10-May-2006
Sucre, 10 de mayo de 2006
Expediente: 2005-12347-25-RAC
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 19 de agosto de 2005, de fs. 212 vta. a 213, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Eduardo Abularach Chacón contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, Adriana Gutiérrez Vda. de Cronembold, Roger Antonio, Leonardo y Ximena Cronembold Gutiérrez, y Germán Isurza Flores, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en su memorial de fs. 173 a 176 vta., presentado el 9 de agosto de 2005 (fs. 177), manifiesta:
Mediante escritura pública 87/2001, de 1 de marzo otorgada por ante Notaría de Fe Pública 29 de Santa Cruz, Roger Cronembold Montero concedió un préstamo a favor de Lila Chacón Chacón Vda. de Arduz con la garantía de un bien inmueble de su propiedad inscrito en Derechos Reales bajo la partida 7.01.1.99.0023757. Ante el incumplimiento de la obligación contraída, los herederos del acreedor iniciaron acción ejecutiva contra la deudora el 24 de junio de 2002, cuando ésta había fallecido el 19 de febrero de ese mismo año, y para corregir este error, los ejecutantes presentando el certificado de defunción solicitaron se cite por edictos a los herederos de la demandada manifestando no saber donde viven (aunque no ignoran donde está el inmueble que quieren rematar y en el que él ha vivido siempre y donde aún vive).
La Sentencia “contiene el error de que el ejecutado son los coherederos” (sic) de Lila Chacón Vda. de Arduz no obstante que éstos nunca fueron demandados. Los ejecutantes decidieron demandar a Lila Chacón Vda. de Arduz cuando ésta ya falleció y después pidieron citar a los herederos de la demandada sin modificar su demanda, omitiendo considerar que si una persona muere en el transcurso del proceso se debe citar a los coherederos; empero, de ninguna manera se puede demandar a una persona que ya no existe, por lo que la demanda debió estar dirigida directamente contra los herederos.
Al no haber participado del irregular proceso no existe recurso pendiente, pues nunca fueron demandados, sin embargo, al estar a horas del desapoderamiento del inmueble donde viven, ante un daño inminente, irremediable e irreparable interpone el presente recurso de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, Adriana Gutiérrez Vda. de Cronembold, Roger Antonio, Leonardo y Ximena Cronembold Gutiérrez, y Germán Isurza Flores, solicitando se declare procedente el recurso así como la nulidad de lo actuado disponiéndose se cite con la demanda a los coherederos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 18 de agosto de 2005, según acta de fs. 208 a 212 vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratifica el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de los recurridos
De acuerdo con el informe de fs. 206 a 207, el Juez recurrido, ausente en la audiencia, señala: 1) dentro del juicio ejecutivo incoado por Adriana Gutiérrez Vda. de Cronembold, y Roger Antonio, Leonardo y Ximena Cronembold Gutiérrez contra Lila Chacón Chacón Vda. de Arduz, el 27 de junio de 2002 se intimó el pago a la deudora; 2) mediante memorial de 29 de agosto de 2002, los ejecutantes, acompañando al efecto certificado de defunción de la demandada, solicitan se cite a los herederos mediante edictos de prensa, petición que fue atendida mediante Resolución de 30 de agosto de 2002; 3) el proceso se encuentra concluido, con Sentencia ejecutoriada habiéndose rematado y adjudicado el bien inmueble de propiedad de la ejecutada, y notificado con todas las actuaciones a los herederos.
Por su parte, el abogado de los co-recurridos señala que, el proceso ha sido llevado correctamente, que los herederos fueron citados por edictos, al igual que con la Sentencia, los avalúos y Auto de aprobación del remate. El Juez no cometió ninguna infracción a la ley y obviamente el Juez actúa sobre lo que ve en el expediente, y ellos al presentar el certificado de defunción pidieron que se cite a los coherederos, luego, “no se cita con la demanda a la demandada, sino se cita con la complementación de la demanda a los herederos o coherederos” (sic).
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional deniega el recurso porque el proceso se ha tramitado conforme a los arts. 491 y ss. del Código de procedimiento civil (CPC), culminando con la Sentencia que adquirió el sello de ejecutoria, por cuyo motivo se llegó hasta la instancia de subasta y remate del bien embargado, sin incurrir en acto ilegal alguno, no habiéndose por parte del recurrente o herederos, asumido defensa oportuna en el proceso ejecutivo ni hecho uso del proceso ordinario acordado por ley.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante escritura pública de 1 de marzo de 2001, sobre préstamos de dinero, Roger Cronembold Montero otorgó a favor de Lila Chacón Chacón Vda. de Arduz, una suma de dinero, por el plazo de tres meses y con la garantía hipotecaria de un bien inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la partida 7.01.1.99.0023757, de 20 de septiembre de 1989 (fs. 6 a 7 vta.).
II.2. Adjuntando la declaratoria de herederos al fallecimiento de Roger Cronembold Montero el 29 de noviembre de 2001 (fs. 1 a 3), Adriana Gutiérrez Vda. de Cronembold, y Roger Antonio, Ximena y Leonardo Cronembold Gutiérrez, interponen demanda ejecutiva el 24 de junio de 2002 contra Lila Chacón Chacón Vda. Arduz (fs. 9 a 10). Por Auto de 27 de junio de 2002, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, intima a Lila Chacón Chacón Vda. de Arduz, para que en tercero día pague la suma adeudada disponiendo se libre mandamiento de embargo contra los bienes propios de la demandada (fs. 11).
II.3. El 29 de agosto de 2002, los demandantes adjuntan certificado de defunción de Lila Chacón Chacón acaecido el 2 de febrero de 2000, solicitando se cite mediante edictos a los herederos (fs. 13); el Juez al tenor del art. 55 del CPC -según dice- dispone que se cite con la demanda y Auto de intimación a los presuntos herederos (fs. 30 de agosto de 2002).
II.4. El 2 de octubre de 2002, los demandantes prestan juramento de desconocimiento de domicilio de los presuntos herederos de Lila Chacón Chacón Vda. de Arduz (fs. 14 y vta.).
II.5. El 28 de junio de 2003, el Juez recurrido, pronuncia Sentencia declarando probada la demanda interpuesta por los herederos de Roger Cronembold Montero, “con lugar al remate de los bienes embargados o por embargarse para que con el producto del remate se cubra la suma adeudada por los ejecutados y sus herederos” (sic) (fs. 34 a 35 vta.). Teniéndose por notificados mediante edictos los presuntos herederos, con la Sentencia pronunciada, y al no haber apelación de acuerdo a los antecedentes, se declaró ejecutoriada la Sentencia por decreto de 13 de agosto de 2004 (fs. 46 vta.).
II.6. En ejecución de sentencia, por Auto de 27 de abril de 2005, el Juez de la causa adjudicó el inmueble rematado a favor de Germán Isurza Flores (fs. 119 y vta.), quien, mediante escrito de 30 de junio de 2005 solicitó mandamiento de desapoderamiento (fs. 157). El 1 de junio de 2005, el Juez dispuso que con carácter previo se informe sobre qué persona se encuentra viviendo en el inmueble (fs. 157 vta.).
II.7. El 22 de julio de 2005, la Secretaria Abogada informa que constituida en el inmueble registrado bajo la matrícula 7.01.1.99.0023757 se encuentra ocupado por Jorge Abularach con su esposa e hijos (hijo de la fallecida Lila Chacón Vda. de Arduz) fs. 163; el 23 de julio, el Juez de la causa dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento (fs. 163 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso por cuanto los herederos de Roger Cronembold Montero que otorgó un préstamo a Lila Chacón Chacón Vda. de Arduz (su madre), le iniciaron una demanda ejecutiva cuando ella ya había fallecido meses antes, y para corregir este error, presentando el certificado de defunción, solicitaron se cite por edictos a los herederos de la demandada, habiendo el Juez pronunciado Sentencia sin considerar que si una persona muere en el transcurso del proceso se debe citar a los coherederos, empero, de ninguna manera se puede demandar a una apersona que ya no existe, debiendo dirigirse la demanda contra los herederos. Estima que al no haber participado del irregular proceso no existe recurso pendiente, pues nunca fueron demandados, no obstante, al estar a horas del desapoderamiento del inmueble donde vive con su familia, ante un daño inminente, irremediable e irreparable, interpone el presente recurso de amparo constitucional. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. La jurisprudencia constitucional de acuerdo con esta previsión ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso; así la SC 0819/2003-R, de 17 de junio, entre otras señala: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.
Con relación a la subsidiariedad, este Tribunal ha señalado de manera reiterada que “no podrá ser interpuesta la acción extraordinaria del amparo, mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal…” (SSCC 0953/2004-R, 1216/2004-R, 1343/2004-R y 1771/2004-R, entre otras).
III.2. En ese marco, antes de entrar a considerar la problemática planteada por el actor, cabe señalar que el recurrente en su demanda hace énfasis al indicar que no ha participado en el proceso, infiriendo el mismo que por tal causa no existe recurso pendiente, circunstancia que por el contrario, evidencia que el recurrente no se apersonó ante el Juez de la causa a fin de suscitar, en su caso, el incidente de nulidad de obrados por los hechos anotados en su demanda, o por otra parte, en ejecución de sentencia oponerse contra el mandamiento de desapoderamiento en su contra, no obstante haber tenido conocimiento de éste horas antes a la ejecución de dicho acto, extremos que hacen inviable la pretensión del actor de que mediante el presente recurso de amparo constitucional se anule en lo principal el proceso ejecutivo.
III.3. Por lo relacionado, y siguiendo los precedentes jurisprudenciales anotados, el presente recurso cae en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que el recurrente no obstante tener la vía incidental expedita para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso, no la utilizó y menos agotó, desconociendo una de las características fundamentales del amparo cual es la subsidiariedad, la cual, es entendida “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” (SSCC 0374/2002-R, 0489/2002-R y 0385/2004-R, entre otras).
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, con los fundamentos expuestos, la Resolución de 19 de agosto de 2005, de fs. 212 vta. a 213, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0451/2006-R
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano