SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0453/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0453/2006-R

Fecha: 15-May-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0453/2006-R

Sucre, 15 de mayo de 2006

Expediente:                         2005-12366-25-RAC

Distrito:                                  Cochabamba

Magistrada Relatora:           Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de fs. 177 a 179 vta. pronunciada el 1 de septiembre de 2005 por el Juez Primero de Partido Mixto de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Cristóbal Vargas Velásquez y Lourdes Rojas Guillén en representación de Herminia Arandia de Parra contra Guido Mejía Ojalvo, Antonieta Méndez Baldivieso, José Félix Mendieta Villarroel, Wálter Robert Terán Villarroel, Norah Gonzales Saavedra, Policarpio Quinteros Zambrana, Felicidad Ortuño Nogales, Oscar Edwin Angulo Ortuño, Consuelo Beatriz Soria, José Hilarión Vargas Heredia y Sergio Gabriel Céspedes Rojas, concejales del Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la seguridad jurídica y a la petición, previstos en el art. 7 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2005 (fs. 25 a 27 vta.), los recurrentes aseveran que emergente de un recurso de amparo constitucional resuelto por SC 1880/2003-R, el Concejo Municipal de Sacaba pronunció la Resolución 0014/2005 el 15 de marzo, por la que denegó la solicitud de cambio de uso de suelo impetrada por su representada Herminia Arandia de Parra; por lo que inmediatamente notificados que fueron con dicha Resolución, sus personas en calidad de apoderados, presentaron un memorial el 28 de marzo de 2005, solicitando la extensión de fotocopias legalizadas a fin de interponer oportunamente la reconsideración prevista en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM).

Señalan, que el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Sacaba jamás fue promulgado y/o publicado, como dispone el art. 21.I de la LM, razón por la que desconocían sus disposiciones, además dicho Reglamento Interno sólo obliga a sus miembros y no así a los administrados.

Agregan, que en cumplimiento del art. 22 de la LM, plantearon recurso de reconsideración, mismo que fue resuelto por las autoridades recurridas mediante la Ordenanza Municipal 0029/2005, de 14 de julio, que rechazó el recurso por haber sido formulado extemporáneamente.

Refieren, que las autoridades recurridas conculcaron su derecho a la petición, al no haber considerado la solicitud hecha en los Otrosíes 1º, 2º y 3º de su memorial de 28 de marzo de 2005; asimismo, aducen que su derecho a la seguridad jurídica fue vulnerado al haberse rechazado el recurso de reconsideración formulado, a la luz de un Reglamento Interno que no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico vigente y que por tanto no puede obligar a los administrados; por lo que interponen el presente recurso. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideran lesionados los derechos de su representada a la seguridad jurídica y a la petición, previstos en el art. 7 incs. a) y h) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Guido Mejía Ojalvo, Antonieta Méndez Baldivieso, José Félix Mendieta Villarroel, Wálter Robert Terán Villarroel, Norah Gonzales Saavedra, Policarpio Quinteros Zambrana, Felicidad Ortuño Nogales, Oscar Edwin Angulo Ortuño, Consuelo Beatriz Soria, José Hilarión Vargas Heredia y Sergio Gabriel Céspedes Rojas, concejales del Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y: a) se disponga que el Concejo Municipal de Sacaba en un plazo perentorio otorgue las copias fotostáticas señaladas en los Otrosíes 1º, 2º y 3º del memorial de 28 de marzo de 2005; b) se deje sin efecto la Resolución Municipal 0029/2005, de 14 de julio, disponiendo que en un plazo perentorio se pronuncie a cada punto en el fondo de la solicitud del memorial de 28 de abril de 2005, con relación a la Resolución Municipal 0014/2005, de 15 de marzo, para que de acuerdo al art. 16 inc. h) de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA) se les conceda o deniegue la petición de cambio de uso de suelo debidamente fundada y motivada, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2005, en presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 175 a 176 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El abogado de la parte recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, a través de su abogado, adjuntando los  informes de fs. 168 a 172 vta. y 173 a 174 vta., señalan lo que sigue: a) es evidente que la recurrente inició el trámite de cambio de uso de suelo de un inmueble de su propiedad de 31.279 m2 de superficie, ubicada en la zona de El Abra de esa jurisdicción, trámite iniciado por memorial de 7 de febrero de 2001, el mismo que recién concluyó por Resolución Municipal 0014/2005; b) la notificación a los representantes de la ahora recurrente Herminia Arandia de Parra se realizó el 25 de marzo de 2005, habiendo interpuesto recurso de reconsideración treinta y ocho días después, es decir, después de los diez días que otorga el art. 93 del Reglamento Interno del Concejo Municipal; c) no obstante lo señalado, no agotaron la vía administrativa, haciendo por ello improcedente el presente recurso de amparo, en aplicación del principio de subsidiariedad; d) finalmente, observan la personería de los apoderados de la recurrente, por cuanto, Herminia Arandia de Parra había otorgado en venta la integridad del inmueble cuyo cambio de uso de suelo motivó el presente recurso, acreditando dicha transferencia mediante el certificado expedido por Derechos Reales de Sacaba, de 30 de agosto de 2005, que demuestra que la ahora representada de los recurrentes, Herminia Arandia de Parra, transfirió la integridad de su propiedad inmueble a favor de 28 personas, cuyo rol aparece en el certificado referido; por lo que ese acto jurídico de transferencia, hizo perder la relación jurídico sustancial de la impetrante para solicitar el cambio de uso de suelo, por lo que evidenciándose la ausencia de personería, en función del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicitan se declare improcedente el presente recurso.

I.2.3. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 177 a 179 vta., el Juez de amparo declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) no se encuentra que las autoridades recurridas hubieran vulnerado la seguridad jurídica al fundamentar la Ordenanza Municipal 0029/2005 en la disposición que contiene el art. 93 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Sacaba, aprobado por Resolución Municipal 047/2002, por cuanto el Reglamento contiene normas que enmarcan los actos que desarrollan las autoridades municipales recurridas en el cumplimento de sus específicas funciones, entre las cuales está proceder a la reconsideración de Resoluciones Municipales que establece el art. 22 de la LM; 2) las autoridades recurridas se pronunciaron respecto a la solicitud de reconsideración impetrada por la mandante de los actores, lo que implica que ésta tuvo una respuesta a su petición, que no necesariamente debió ser positiva; 3) la representada de los recurrentes se enteró de la Resolución Municipal 014/2005 antes o, por lo menos, el mismo 28 de marzo de 2005, fecha en la que presentó su memorial solicitando fotocopias legalizadas a fin de presentar “oportunamente” el recurso de reconsideración que finalmente presentó el 28 de abril de 2005, es decir, un mes después, olvidando que la norma que regula el procedimiento para plantear las reconsideraciones que establece el art. 22 de la LM, se encuentra en el art. 93 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, que otorga un plazo de diez días para interponerlo, estableciendo que vencido ese término ya no se lo podrá hacer; sin embargo, interpuso su solicitud de reconsideración un mes después, lo que implica que tácitamente se sometió a ella, haciendo improcedente el recurso por previsión del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 4) el acto de venta de la integridad del derecho propietario de Herminia Arandia de Parra a favor de 28 personas, permite establecer que la relación jurídica sustancial de la misma, respecto al inmueble cuyo trámite municipal de cambio de suelo se ha continuado ilegalmente por sus apoderados, han dejado de existir o se ha extinguido por efectos de un contrato de venta.  Por lo que al haberse extinguido ese derecho propietario, también han dejado de ser aplicables todos los actos administrativos dispuestos por la ex propietaria sobre el bien objeto de venta, no resultando admisible permitir a terceras personas que a título de apoderados pretendan accionar a nombre de quien voluntariamente transfirió su derecho propietario, en actos administrativos y jurisdiccionales como éste, cuya investigación resulta pertinente; 5) el hecho de que la recurrente no tenga derecho o legítimidad procesal activa para accionar pidiendo pronunciamientos judiciales y administrativos relativos a un inmueble que no le pertenece resulta suficiente motivo para rechazar el recurso, no justificando que los supuestos apoderados aparezcan en la lista de los nuevos propietarios, pues no comparecieron a nombre propio, sino en representación de una tercera que se ha demostrado no tiene interés legal alguno a ser tutelado, ya sea en la vía administrativa o jurisdiccional, por lo que este recurso de amparo no cumple con los requisitos señalados por el art. 97 de la LTC.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Por testimonio 722/2002, de 28 de junio, Herminia Arandia de Parra -ahora representada por los recurrentes- transfirió la integridad de su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la zona de “El Abra” a favor de varias personas (fs. 147 a 149), habiéndose registrado el 2 de abril de 2003, a fojas y partida 675 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba (fs. 149 vta.; 165 y vta.).

II.2. Por Resolución Municipal 047/2002, de 13 de septiembre, el Concejo Municipal de Sacaba -ahora recurrido- aprobó el Reglamento Interno del Concejo Municipal (fs. 49).

 

II.3. En cumplimiento de la SC 1880/2003-R, de 16 de diciembre (fs. 3 a 8); en el trámite de cambio de uso de suelo iniciado por Herminia Arandia de Parra -ahora representada por los recurrentes-, el Concejo Municipal recurrido dictó la Resolución Municipal 0014/2005, de 15 de marzo, denegando la solicitud de cambio de suelo, por no adecuarse a la normatividad vigente (fs. 9 y vta.).

II.4. A consecuencia de la referida Resolución Municipal, la parte recurrente el 28 de marzo de 2005, presentó un memorial solicitando la extensión de fotocopias legalizadas a fin de interponer “oportunamente” la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM (fs. 10 a 12).

II.5. El 28 de abril de 2005, la ahora recurrente por sus apoderados formalizó reconsideración de la Resolución Municipal 0014/2005 (fs. 13 a 20); a cuya consecuencia, el 14 de julio de 2005, el Concejo Municipal recurrido dictó la Ordenanza Municipal 0029/2005, rechazando la reconsideración solicitada por haberla presentado extemporáneamente, es decir fuera del plazo que establece el art. 93 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Sacaba, manteniendo sin embargo, la posibilidad de volver a considerar la solicitud en la próxima gestión anual del Concejo Municipal, previo estudio integral de planificación (fs. 23).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes señalan por su representada, que emergente de un recurso de amparo constitucional resuelto por SC 1880/2003-R, el Concejo Municipal de Sacaba pronunció la Resolución 0014/2005, el 15 de marzo, por la que denegó la solicitud de cambio de uso de suelo impetrada por su representada Herminia Arandia de Parra; por lo que inmediatamente notificados que fueron con dicha Resolución, presentaron un memorial de 28 de marzo de 2005, solicitando la extensión de fotocopias legalizadas a fin de interponer oportunamente la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM; por lo que plantearon recurso de reconsideración, que fue resuelto por las autoridades recurridas mediante la Ordenanza Municipal 0029/2005, de 14 de julio, que rechazó la reconsideración por haber sido formulada extemporáneamente. Refieren, que las autoridades recurridas conculcaron su derecho a la petición, al no haber considerado la solicitud hecha en los Otrosíes 1º, 2º y 3º de su memorial de 28 de marzo de 2005; asimismo, aducen que su derecho a la seguridad jurídica fue vulnerado al haberse rechazado el recurso de reconsideración formulado, en base a un Reglamento Interno que no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico vigente y que por tanto no puede obligar a los administrados; por lo que interponen el presente recurso. Consiguientemente, antes de ingresar a realizar el análisis del fondo, corresponde determinar si el recurso cumple con los requisitos exigidos para su interposición.

III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde hacer algunas precisiones respecto a la legitimación activa que resulta ser una exigencia que emerge del contenido de los arts. 19.II de la CPE y 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en cuyo mérito, los titulares del recurso de amparo son:


1.Toda persona, natural o jurídica, vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar directamente o a través de representante legal.

2.El Defensor del Pueblo, que tiene la facultad de interponer los recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo y hábeas corpus, sin necesidad de mandato (arts. 19.II y 129.I de la CPE).

3.El Ministerio Público, de oficio cuando el recurso no pudiere ser presentado por la persona afectada (art. 19.II de la CPE).


Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional -entre otras- en la SC 1258/2001-R, de 28 de noviembre, ha sentado que: “... la protección que la garantía constitucional del Amparo con lleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”. Entendimiento, reiterado por las SSCC 626/2002-R y 1844/2003-R, entre otras.

III.2. La legitimación para interponer el recurso de tutela está regulada en las disposiciones antes referidas, las que dejan claro que la legitimación activa o ius postulando es un derecho del afectado para interponer el recurso de amparo en forma personal o mediante apoderado, salvo las excepciones previstas en los preceptos glosados (Defensor del Pueblo y Ministerio Público).


En el caso que se examina, del contenido de las Resoluciones impugnadas pronunciadas por los recurridos, concretamente, la Resolución Municipal 0014/2005, de 15 de marzo, por la cual, no dieron curso a la solicitud de la recurrente de cambio de uso de suelo y, la Ordenanza Municipal 0029/2005, por la que rechazaron la reconsideración solicitada contra la citada Resolución Municipal 0014/2005, por haber sido presentada extemporáneamente; no se constata que las mismas tengan efecto alguno sobre los derechos fundamentales de la recurrente como denuncian sus representantes; por cuanto, según se evidencia de los antecedentes que informan el legajo, por testimonio 722/2002, de 28 de junio, Herminia Arandia de Parra -ahora representada por los recurrentes- transfirió la integridad de su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la zona de “El Abra” a favor de varias personas, procediéndose a su registro el 2 de abril de 2003, a fojas y partida 675 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba; extremo que se encuentra ratificado por el certificado de Derechos Reales de 30 de agosto de 2005, cursante de fs. 165 y vta.; de donde resulta que la ahora recurrente no es propietaria del bien inmueble en cuestión, y tampoco los terceros presentantes del recurso, actuaron en nombre propio; razones por las cuales no existe legitimación activa para la interposición del presente recurso de amparo; toda vez que al no ser Herminia Arandia de Parra titular del derecho propietario sobre el inmueble respecto del cual solicitó el cambio de uso de suelo, las decisiones adoptadas por los concejales municipales recurridos no tiene ningún efecto sobre los derechos denunciados como vulnerados por la parte actora; razón por la cual es inviable el presente recurso por falta de legitimación activa, que ha sido entendida por este Tribunal en la SC 517/2002-R, de 8 de mayo, como: "una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo", entendimiento reiterado en las SSCC 0086/2006-R, 1513/2005-R y 0755/2005-R, entre otras.

Consecuentemente, la omisión del requisito de forma referido debió ser observada por el Tribunal de amparo antes de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la CPE y 97.1 de la LTC.

III.3. En este sentido, este Tribunal a través de la SC 1840/2004-R, de 1 de diciembre, ha expresado:


"El art. 19 de la CPE dispone que el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, salvo lo dispuesto en el art. 129 de esta Constitución, que se refiere a la formulación del recurso por el Defensor del Pueblo.


La jurisprudencia constitucional en las SSCC 1844/2003-R, 802/2004-R, entre otras, ha señalado que:

“Siendo la regla de que el recurrente sea la persona agraviada que haya sufrido un perjuicio moral o material con el acto u omisión denunciado de ilegal, es obvio que la persona que plantee el amparo constitucional sea la agraviada directamente que es la que está legitimada activamente para interponer la acción de amparo, legitimación activa que ha sido definida por este Tribunal en SC 134/2002-R como aquella que: “... corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.


En consecuencia, como lo ha declarado este Tribunal, la presencia directa y personal del agraviado es una condición sine qua non para la interposición del amparo, de modo que no puede ser presentado el recurso por quien no demuestre que es afectado en sus derechos fundamentales. En ese sentido se tienen las SSCC 1844/2003-R, 1211/2001-R y 1213/2002-R, entre muchas otras”
 

 

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 177 a 179 vta., pronunciada el 1 de septiembre de 2005 por el Juez Primero de Partido Mixto de Sacaba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO