SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0453/2006-R
Fecha: 15-May-2006
improcedente
Por Resolución cursante de fs. 177 a 179 vta., el Juez de amparo declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) no se encuentra que las autoridades recurridas hubieran vulnerado la seguridad jurídica al fundamentar la Ordenanza Municipal 0029/2005 en la disposición que contiene el art. 93 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Sacaba, aprobado por Resolución Municipal 047/2002, por cuanto el Reglamento contiene normas que enmarcan los actos que desarrollan las autoridades municipales recurridas en el cumplimento de sus específicas funciones, entre las cuales está proceder a la reconsideración de Resoluciones Municipales que establece el art. 22 de la LM; 2) las autoridades recurridas se pronunciaron respecto a la solicitud de reconsideración impetrada por la mandante de los actores, lo que implica que ésta tuvo una respuesta a su petición, que no necesariamente debió ser positiva; 3) la representada de los recurrentes se enteró de la Resolución Municipal 014/2005 antes o, por lo menos, el mismo 28 de marzo de 2005, fecha en la que presentó su memorial solicitando fotocopias legalizadas a fin de presentar “oportunamente” el recurso de reconsideración que finalmente presentó el 28 de abril de 2005, es decir, un mes después, olvidando que la norma que regula el procedimiento para plantear las reconsideraciones que establece el art. 22 de la LM, se encuentra en el art. 93 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, que otorga un plazo de diez días para interponerlo, estableciendo que vencido ese término ya no se lo podrá hacer; sin embargo, interpuso su solicitud de reconsideración un mes después, lo que implica que tácitamente se sometió a ella, haciendo improcedente el recurso por previsión del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 4) el acto de venta de la integridad del derecho propietario de Herminia Arandia de Parra a favor de 28 personas, permite establecer que la relación jurídica sustancial de la misma, respecto al inmueble cuyo trámite municipal de cambio de suelo se ha continuado ilegalmente por sus apoderados, han dejado de existir o se ha extinguido por efectos de un contrato de venta. Por lo que al haberse extinguido ese derecho propietario, también han dejado de ser aplicables todos los actos administrativos dispuestos por la ex propietaria sobre el bien objeto de venta, no resultando admisible permitir a terceras personas que a título de apoderados pretendan accionar a nombre de quien voluntariamente transfirió su derecho propietario, en actos administrativos y jurisdiccionales como éste, cuya investigación resulta pertinente; 5) el hecho de que la recurrente no tenga derecho o legítimidad procesal activa para accionar pidiendo pronunciamientos judiciales y administrativos relativos a un inmueble que no le pertenece resulta suficiente motivo para rechazar el recurso, no justificando que los supuestos apoderados aparezcan en la lista de los nuevos propietarios, pues no comparecieron a nombre propio, sino en representación de una tercera que se ha demostrado no tiene interés legal alguno a ser tutelado, ya sea en la vía administrativa o jurisdiccional, por lo que este recurso de amparo no cumple con los requisitos señalados por el art. 97 de la LTC.