SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0494/2006-R
Fecha: 23-May-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0494/2006-R
Sucre, 23 de mayo de 2006
Expediente: 2005-12471-25-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 266/2005 de fs. 65 a 66 pronunciada el 17 de septiembre por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edwin Jaime Ovando Palenque y Milton Roberto Rodríguez Gómez en representación de Humberto Paniagua Urzagaste contra Armando Cardozo Saravia y Wilbur Daza Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil Segunda y Wilfredo Núñez Camacho, Juez Cuarto de Partido de Familia, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad procesal de las partes, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2005 (fs. 11 a 13), los recurrentes aducen que en 8 de abril de 2005, Rosario Azurduy interpuso demanda de declaración judicial de paternidad contra su representado, en la que se plantearon diferentes incidentes y recursos tendientes a subsanar errores procedimentales y “destruir la acción”. Por memorial de 18 de junio, la demandante ofreció prueba pericial científica de ácido desoxirribonucleico ADN al amparo de los arts. 207 del Código de familia (CF) y 374 inc. 4) y 430 del Código de procedimiento civil (CPC), sin cumplir con el voto del art. 431.I, es decir, sin señalar los puntos de prueba sobre los que versaría la misma, ni señalar los datos relativos al perito conforme manda el art. 380 inc. 4), todos del CPC; no obstante, el Juez de la causa, admitió esa prueba y tampoco fijó los puntos de pericia, en flagrante violación del art. 90 del Código citado, y de oficio nombró perito al representante legal del Laboratorio “Gen y Vida”, desconociendo lo previsto por el art. 432 in fine. Por ello, planteó reposición, pero el Juez recurrido confirmó el decreto impugnado y concedió la alzada alternativamente formulada.
Señala, que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca -ahora también recurrida-, por Auto de Vista SCII-226/2005, de 22 de agosto, sin fundamentar su decisión, habría confirmado la decisión objetada, basándose en que no se infringió ninguna norma, pues a tiempo de ofrecer la prueba pericial se habría señalado que sería para el examen de ambos contendientes, cuando eso no es cierto, además que de ninguna manera puede entenderse como punto de pericia la prueba misma de ADN.
Agrega, que se estableció el procedimiento a seguirse en la pericia y la fecha de realización, inclusive antes que transcurra el plazo para que puedan efectuar objeción alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran lesionados los derechos de su representado a la igualdad procesal de las partes, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Armando Cardozo Saravia y Wilbur Daza Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil Segunda y Wilfredo Núñez Camacho, Juez Cuarto de Partido de Familia, solicitando sea concedido, disponiendo la revocatoria de las resoluciones impugnadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 62 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron y reiteraron los términos de su demanda, agregando que el Laboratorio “Gen y Vida” no tiene domicilio en Sucre, conforme se constata del certificado de la Fundación para el desarrollo empresarial (FUNDEMPRESA).
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe escrito que cursa de fs. 27 a 28, los Vocales co-recurridos, sostienen lo siguiente: a) el proceso del que emerge este amparo no ha concluido ni en la primera instancia, de manera que cualquiera sea su resultado, el recurrente tiene abierta la posibilidad de recurrir en apelación, o en su caso, de casación; b) tratándose de un proceso en el que se persigue averiguar la paternidad del demandado respecto del menor cuya filiación la demandante trata de establecer, el Juez de la causa estableció como punto de hecho a probar por la actora justamente demostrara la paternidad del demandado, y como éste ha negado la misma, el juez ha determinado como punto a probar por dicho demandado, la exclusión de paternidad, de manera que la prueba de ADN es de capital importancia para justificar tanto la demanda como para respaldar la defensa en función de sus resultados y conforme a la carga de la prueba que tienen las partes; c) los recurrentes están acusando, en el amparo, la infracción de normas procesales que bien pueden aún hacerse valer ante los tribunales ordinarios, lo que muestra una vez más que no se han agotado los recursos previos; d) no existe infracción al art. 431 del CPC, porque su sola mención ya establece el punto de pericia, puesto que la prueba pericial de ADN esencialmente establece las características genéticas de la persona sometida a esa prueba, razón por la que resulta por demás redundante e inoficioso exigirse que en el memorial de ofrecimiento de prueba se señale los puntos que serán objeto de la prueba, pese a ello, la parte expresó con precisión que ofrecía la aludida prueba para demostrar la paternidad del demandado, o sea que el art. 431 del CPC no puede ser aplicado al caso que se tramitaba en su simple redacción semántica, debiendo dejar claro que en un proceso de declaración judicial de paternidad, resulta incomprensible poner en duda la pertinencia de la prueba de ADN, en cambio, es absolutamente adecuada su admisión; e) tampoco es cierta la vulneración del art. 382 del CPC, pues admitir la prueba y señalar día y hora para su recepción, no privó al recurrente para que dentro de los tres días siguientes a su notificación pueda objetarla, lo que en caso de ser rechazada con los fundamentos de la objeción, habría significado solamente que el Juez se hubiese visto en la necesidad de suspender la audiencia; f) de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, como la SC 615/2005, no todo defecto procesal supone que amerite ir al amparo, pues no cualquier acción da lugar a este recurso extraordinario el art. 433 del CPC indica que sólo se puede recusar al perito nombrado de oficio, lo que no ocurre en este caso. Solicitan se deniegue el recurso, con costas y multa.
El Juez co demandado, en el informe escrito que cursa de fs. 32 a 33, manifiesta que: a) no es cierto que no se cumplió lo dispuesto por el art. 431 inc. 1) del CPC, pues en el memorial de ofrecimiento de prueba de cargo, la demandante está determinando como punto de peritaje la prueba pericial científica de ADN, habiéndose corrido traslado con dicho ofrecimiento; b) el art. 195.II de la CPE, establece que la filiación puede demostrarse por todos los medios de prueba, norma que ha sido recogida por el Código de familia en su art. 207, siendo la prueba de ADN el medio idóneo para determinar la paternidad o no del demandado, cuyo propósito no puede ser otro que el examen de las muestras de sangre de las personas involucradas en el proceso; c) por la naturaleza misma del proceso, en 24 de junio, a tiempo de aceptarse la prueba, se dispuso que el peritaje sea efectuado por el representante legal de “Gen y Vida”, sin que exista óbice legal para que el mismo practique la prueba, hecho que si bien fue objetado por los recurrentes, por providencia de 30 de julio, dispuso que ellos señalen otro laboratorio, dado que no existe prohibición legal alguna para que el peritaje lo realice una persona jurídica, la cual antes de realizar la prueba dispondría que sea una persona física la que la efectúe, momento en el que se tomaría el juramento establecido por ley; d) no ha violentado ningún derecho ni garantía del representado de los recurrentes. Pide se declare improcedente el amparo constitucional.
I.2.3 Intervención de la tercera interesada
Rosario Azurduy Torres, en el memorial que cursa a fs. 34 vta., expresa que: a) en el proceso de declaratoria judicial de paternidad, en la que es demandante, es el Juez que fija los puntos de pericia, conforme al art. 43.III del CPC; b) en un proceso como el señalado, es lógico entender que lo que se busca es establecer la paternidad del demandado, lo que demuestra que el recurrente, con el amparo constitucional lo que pretende es dilatar el proceso, siendo que ello provoca la vulneración de la menor cuya paternidad se quiere demostrar. Solicita se declare la improcedencia del amparo.
I.2.4 Resolución.
La Resolución 266/2005, de 17 de septiembre, cursante a fs. 65 a 66, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, deniega el recurso, con costas y multa al recurrente que se determinará en ejecución de sentencia, bajo el fundamento que la filiación de una persona puede ser determinada inobjetablemente, al margen de disquisiciones teóricas, mediante la prueba científica de ADN respecto de un supuesto progenitor, de manera que la Resolución del Juez a quo y la confirmatoria de la Corte ad quem para que se efectúe dicha prueba, está sustentada a plenitud en los arts. 439.I inc. 1) y 442-I del CPC, que autoriza al juzgador a ordenar inclusive de oficio la verificación de la mencionada prueba científica, por lo que las argumentaciones de la parte recurrente son inaplicables y carentes de lógica jurídica al querer equiparar un examen de alta especialización científica con un problema técnico ordinario cualquiera, además que según el art. 195.II de la CPE, la filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad seguida por Rosario Azurduy Torres contra Humberto Paniagua Urzagaste, por memorial de 18 de junio de 2005 (fs. 49 y vta.), la demandante ofreció, entre otras, prueba pericial de ADN “que deberá ser realizada entre su hija y su padre el señor Paniagua” (sic), pidiendo que la misma sea efectuada “por cualquier perito que vea conveniente” el Juez, quien por decreto de 24 de junio de 2005 (fs. 50), admitió la prueba ofrecida, y señaló para la toma de muestras de sangre para el examen de ADN del demandado, demandante y de la menor, el 1 de julio, debiendo concurrir cada uno de ellos con un testigo y una fotografía, y dispuso se notifique al representante del Laboratorio “Gen y Vida”, al fin señalado. Con esta decisión se notificó a Edwin Jaime Ovando Palenque por el demandado, el 27 de junio de 2005 (fs. 51).
II.2. Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2005 (fs. 52 a 53 vta.), los recurrentes plantearon reposición con alternativa de apelación contra el decreto de 24 de junio, con los mismos argumentos que los esgrimidos en el recurso de amparo.
El Juez del proceso, a través del Auto de 30 de julio de 2005 (fs. 54), confirmó el decreto impugnado y concedió la alzada.
II.3. Por Auto de Vista SCII 226/2005, de 22 de agosto (fs. 55 a 57), los Vocales co recurridos confirmaron de todos sus extremos la providencia de 24 de junio, en el entendido que al admitir la prueba pericial de ADN, no se infringió ninguna norma legal.
II.4. Una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, a través del decreto de 30 de agosto de 2005 (fs. 58), el Juez señaló audiencia para la toma de muestras de sangre, para el 2 de septiembre.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los actores arguyen que las autoridades recurridas habrían conculcado los derechos de su representado a la igualdad procesal de las partes, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, pues: a) el Juez admitió la prueba pericial de ADN sin que la demandante hubiera cumplido con el voto del art. 431.I, ni señalar los datos relativos al perito conforme manda el art. 380 inc. 4), ambos del CPC; b) que el Juez tampoco señaló los referidos puntos de pericia, y de oficio nombró perito, en contra de lo previsto por el art. 432 in fine y; c) señaló la realización de la prueba antes que transcurra el plazo para que pueda efectuar objeción alguna; d) los Vocales co recurridos confirmaron dichas ilegalidades en la apelación que formularon. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde hacer algunas precisiones en relación al alcance y naturaleza de los derechos fundamentales, desarrollados en la SC 274/2005-R, de 30 de marzo, reiterando lo afirmado por la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, que indicó que: “una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad’”.
‘Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado’.
III.2. En cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha expresado que: “(…) Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ‘la causa de pedir’; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…)”.
Consecuentemente, el elemento fáctico -conjunto de hechos- y su calificación jurídica -derechos o garantías supuestamente vulnerados- constituyen la razón de ser del recurso, que debe estar claramente precisada y delimitada por el recurrente; es decir, que los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben exponerse con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al tribunal de amparo, el que deberá resolver la problemática planteada conforme a esa descripción de hechos y su calificación jurídica -derechos y garantías vulneradas- y no otra.
Por su parte, en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, es preciso señalar que la misma SC 365/2005-R, ha dejado establecido que: “(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)”.
III.3. En el caso que se analiza, resulta necesario en revisión verificar si efectivamente los ahora recurrentes en representación de Humberto Paniagua Urzagaste cumplieron con los requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 de la LTC; a este efecto, de la lectura del memorial del recurso presentado por los actores el 7 de septiembre de 2005 (fs. 11 a 13), se establece que el mismo no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC, por cuanto si bien es cierto que enumera los actos procesales que realizaron a su turno el Juez Cuarto de Partido de Familia y los vocales de la Sala Civil Segunda; empero, no precisan el por qué de la ilegalidad de dichos actos o de qué manera o forma lesionaron los derechos invocados; con el advertido, de que si bien en la demanda los actores expusieron sucintamente los hechos que les sirven de fundamento; sin embargo, no precisaron la relación de causa y efecto entre los hechos, derechos y garantías que acusan como supuestamente lesionados, por cuanto después de relatar los antecedentes y citar las disposiciones legales que habrían sido inobservados, se limitaron a señalar que: I) “con el Auto de Vista SCII 226/2005 se ha violado específicamente lo preceptuado por el art. 431 del CPC, en la forma señalada además de lo establecido por el art. 382 del CPC, dado que jamás se les dio la oportunidad de nombrar y/o proponer perito alguno, pues inaudita parte fue designado por el Juzgador, se señaló el procedimiento a seguirse y la fecha de su realización, inclusive antes de que transcurra el plazo para que se pueda realizar objeción alguna. Además se evidencia la violación de la norma contenida en la parte in fine del art. 381, que señala que la propuesta (de la prueba) que no cumpliere con los requisitos en el artículo precedente (380-4) o se aparte del auto que hubiere fijado a probarse será rechazada (…)”(sic); II) “Bajo estos argumentos y de la lectura del Auto de Vista SC II 225/2005, a tiempo de ser dictado, no se realizó una verdadera compulsa de los antecedentes del proceso, pues al margen de hacer una innecesaria relación o referencia a la idoneidad y pertinencia de la prueba, alejándose las normas procesales civiles que rigen el proceso de familia por determinación del art. 383 del Código de Familia”(sic); III) la Resolución que se basa en una incorrecta aplicación de la ley, lesiona el derecho fundamental a la seguridad jurídica, consecuentemente, al haberse pronunciado el Decreto de 24 de junio de 2005 y Auto definitivo de 30 de julio de 2005 por el Juez de Partido Cuarto de Familia y el Auto de Vista SCII 226/2005 por la Sala Civil Segunda, se ha violado las garantías de seguridad jurídica y debido proceso, además de la igualdad de las partes en el proceso”(sic); por lo que solicitaron se conceda el recurso de amparo constitucional, “disponiendo la revocatoria de las resoluciones impugnadas”(sic).
Por lo expuesto, queda claro, que los actores no consideraron que la exigencia de exponer con claridad y precisión los hechos que les sirven de fundamento está dirigida a facilitar al Juez o Tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos, tal como acontece en el caso que se examina. Así ha entendido este Tribunal a través de la SC 274/2005-R, de 30 de marzo, al reconocer además que: “(…) Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) a su vez, la prueba que respalda la pretensión jurídica, debe ser idónea y suficiente para que el órgano jurisdiccional forme convicción de la problemática planteada y la solución que corresponda; 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…)”. El entendimiento jurisprudencial aludido, es de aplicación al caso que se analiza, toda vez que los actores, por su representado, como se tiene establecido en el punto anterior, interpusieron el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III y IV de la LTC.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal del recurso al haber “denegado” el amparo, aunque lo correcto era el rechazo in límine, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 266/2005 de fs. 65 a 66 pronunciada el 17 de septiembre por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declarando IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Sobre los mencionados requisitos de forma y contenido, este Tribunal ha plasmado la siguiente sub regla, en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto es el siguiente: los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, previstos en los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, ante la ausencia o incumplimiento, podrá rechazarse in límine o directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre) (sic).
Criterio que fue complementado con la sub regla contenida en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia”.
La inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto que es insubsanable, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia.