SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0494/2006-R
Fecha: 23-May-2006
III.3.
III.3. En el caso que se analiza, resulta necesario en revisión verificar si efectivamente los ahora recurrentes en representación de Humberto Paniagua Urzagaste cumplieron con los requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 de la LTC; a este efecto, de la lectura del memorial del recurso presentado por los actores el 7 de septiembre de 2005 (fs. 11 a 13), se establece que el mismo no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC, por cuanto si bien es cierto que enumera los actos procesales que realizaron a su turno el Juez Cuarto de Partido de Familia y los vocales de la Sala Civil Segunda; empero, no precisan el por qué de la ilegalidad de dichos actos o de qué manera o forma lesionaron los derechos invocados; con el advertido, de que si bien en la demanda los actores expusieron sucintamente los hechos que les sirven de fundamento; sin embargo, no precisaron la relación de causa y efecto entre los hechos, derechos y garantías que acusan como supuestamente lesionados, por cuanto después de relatar los antecedentes y citar las disposiciones legales que habrían sido inobservados, se limitaron a señalar que: I) “con el Auto de Vista SCII 226/2005 se ha violado específicamente lo preceptuado por el art. 431 del CPC, en la forma señalada además de lo establecido por el art. 382 del CPC, dado que jamás se les dio la oportunidad de nombrar y/o proponer perito alguno, pues inaudita parte fue designado por el Juzgador, se señaló el procedimiento a seguirse y la fecha de su realización, inclusive antes de que transcurra el plazo para que se pueda realizar objeción alguna. Además se evidencia la violación de la norma contenida en la parte in fine del art. 381, que señala que la propuesta (de la prueba) que no cumpliere con los requisitos en el artículo precedente (380-4) o se aparte del auto que hubiere fijado a probarse será rechazada (…)”(sic); II) “Bajo estos argumentos y de la lectura del Auto de Vista SC II 225/2005, a tiempo de ser dictado, no se realizó una verdadera compulsa de los antecedentes del proceso, pues al margen de hacer una innecesaria relación o referencia a la idoneidad y pertinencia de la prueba, alejándose las normas procesales civiles que rigen el proceso de familia por determinación del art. 383 del Código de Familia”(sic); III) la Resolución que se basa en una incorrecta aplicación de la ley, lesiona el derecho fundamental a la seguridad jurídica, consecuentemente, al haberse pronunciado el Decreto de 24 de junio de 2005 y Auto definitivo de 30 de julio de 2005 por el Juez de Partido Cuarto de Familia y el Auto de Vista SCII 226/2005 por la Sala Civil Segunda, se ha violado las garantías de seguridad jurídica y debido proceso, además de la igualdad de las partes en el proceso”(sic); por lo que solicitaron se conceda el recurso de amparo constitucional, “disponiendo la revocatoria de las resoluciones impugnadas”(sic).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- deniega
- II.1.
- III.1.
- III.2.
- art. 97.IV de la LTC
- III.3.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- APRUEBA