SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0494/2006-R
Fecha: 23-May-2006
a)
En el informe escrito que cursa de fs. 27 a 28, los Vocales co-recurridos, sostienen lo siguiente: a) el proceso del que emerge este amparo no ha concluido ni en la primera instancia, de manera que cualquiera sea su resultado, el recurrente tiene abierta la posibilidad de recurrir en apelación, o en su caso, de casación; b) tratándose de un proceso en el que se persigue averiguar la paternidad del demandado respecto del menor cuya filiación la demandante trata de establecer, el Juez de la causa estableció como punto de hecho a probar por la actora justamente demostrara la paternidad del demandado, y como éste ha negado la misma, el juez ha determinado como punto a probar por dicho demandado, la exclusión de paternidad, de manera que la prueba de ADN es de capital importancia para justificar tanto la demanda como para respaldar la defensa en función de sus resultados y conforme a la carga de la prueba que tienen las partes; c) los recurrentes están acusando, en el amparo, la infracción de normas procesales que bien pueden aún hacerse valer ante los tribunales ordinarios, lo que muestra una vez más que no se han agotado los recursos previos; d) no existe infracción al art. 431 del CPC, porque su sola mención ya establece el punto de pericia, puesto que la prueba pericial de ADN esencialmente establece las características genéticas de la persona sometida a esa prueba, razón por la que resulta por demás redundante e inoficioso exigirse que en el memorial de ofrecimiento de prueba se señale los puntos que serán objeto de la prueba, pese a ello, la parte expresó con precisión que ofrecía la aludida prueba para demostrar la paternidad del demandado, o sea que el art. 431 del CPC no puede ser aplicado al caso que se tramitaba en su simple redacción semántica, debiendo dejar claro que en un proceso de declaración judicial de paternidad, resulta incomprensible poner en duda la pertinencia de la prueba de ADN, en cambio, es absolutamente adecuada su admisión; e) tampoco es cierta la vulneración del art. 382 del CPC, pues admitir la prueba y señalar día y hora para su recepción, no privó al recurrente para que dentro de los tres días siguientes a su notificación pueda objetarla, lo que en caso de ser rechazada con los fundamentos de la objeción, habría significado solamente que el Juez se hubiese visto en la necesidad de suspender la audiencia; f) de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, como la SC 615/2005, no todo defecto procesal supone que amerite ir al amparo, pues no cualquier acción da lugar a este recurso extraordinario el art. 433 del CPC indica que sólo se puede recusar al perito nombrado de oficio, lo que no ocurre en este caso. Solicitan se deniegue el recurso, con costas y multa.
El Juez co demandado, en el informe escrito que cursa de fs. 32 a 33, manifiesta que: a) no es cierto que no se cumplió lo dispuesto por el art. 431 inc. 1) del CPC, pues en el memorial de ofrecimiento de prueba de cargo, la demandante está determinando como punto de peritaje la prueba pericial científica de ADN, habiéndose corrido traslado con dicho ofrecimiento; b) el art. 195.II de la CPE, establece que la filiación puede demostrarse por todos los medios de prueba, norma que ha sido recogida por el Código de familia en su art. 207, siendo la prueba de ADN el medio idóneo para determinar la paternidad o no del demandado, cuyo propósito no puede ser otro que el examen de las muestras de sangre de las personas involucradas en el proceso; c) por la naturaleza misma del proceso, en 24 de junio, a tiempo de aceptarse la prueba, se dispuso que el peritaje sea efectuado por el representante legal de “Gen y Vida”, sin que exista óbice legal para que el mismo practique la prueba, hecho que si bien fue objetado por los recurrentes, por providencia de 30 de julio, dispuso que ellos señalen otro laboratorio, dado que no existe prohibición legal alguna para que el peritaje lo realice una persona jurídica, la cual antes de realizar la prueba dispondría que sea una persona física la que la efectúe, momento en el que se tomaría el juramento establecido por ley; d) no ha violentado ningún derecho ni garantía del representado de los recurrentes. Pide se declare improcedente el amparo constitucional.
Rosario Azurduy Torres, en el memorial que cursa a fs. 34 vta., expresa que: a) en el proceso de declaratoria judicial de paternidad, en la que es demandante, es el Juez que fija los puntos de pericia, conforme al art. 43.III del CPC; b) en un proceso como el señalado, es lógico entender que lo que se busca es establecer la paternidad del demandado, lo que demuestra que el recurrente, con el amparo constitucional lo que pretende es dilatar el proceso, siendo que ello provoca la vulneración de la menor cuya paternidad se quiere demostrar. Solicita se declare la improcedencia del amparo.
Los actores arguyen que las autoridades recurridas habrían conculcado los derechos de su representado a la igualdad procesal de las partes, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, pues: a) el Juez admitió la prueba pericial de ADN sin que la demandante hubiera cumplido con el voto del art. 431.I, ni señalar los datos relativos al perito conforme manda el art. 380 inc. 4), ambos del CPC; b) que el Juez tampoco señaló los referidos puntos de pericia, y de oficio nombró perito, en contra de lo previsto por el art. 432 in fine y; c) señaló la realización de la prueba antes que transcurra el plazo para que pueda efectuar objeción alguna; d) los Vocales co recurridos confirmaron dichas ilegalidades en la apelación que formularon. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- deniega
- II.1.
- III.1.
- III.2.
- art. 97.IV de la LTC
- III.3.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- APRUEBA