Auto Constitucional 187/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional 187/2006-RCA

Fecha: 20-Jun-2006

I.1. Síntesis de la demanda.-

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2005, cursante de fs. 13 a 14, el recurrente, munido del testimonio de poder notarial 478/2005 otorgado por Anibal Noco Arcaya,  refiere que su representado el 11 de noviembre de 2003, interpuso interdicto de recobrar la posesión sobre el fundo rústico denominado “Las Palmitas” o “Israel” ante el Juez Agrario de la provincia Vaca Diez por avasallamiento y despojo, demanda que fue declarada probada y cuya Resolución se encuentra ejecutoriada al no haber sido objeto de recurso de casación por la parte perdidosa, Eduardo Antelo Suárez y Ángel Arteaga Cossio.

En consecuencia, se libró el respectivo mandamiento de desapoderamiento tanto por el Juez de Riberalta como el de Santa Ana, orden que no fue acatada por los perdidosos; quienes pese a esa determinación judicial interponen proceso de retener la posesión el 15 de febrero de 2005, demanda en la que señalaron estar en posesión del fundo “Israel” proceso resuelto el 28 de abril de 2005. En 9 de febrero de 2005 interpusieron recurso de amparo constitucional contra los jueces agrarios Jesús Jiménez Chinchilla y Oscar Julio Montaño Rodríguez, con el argumento que el interdicto de recobrar la posesión se tramitó sin tomar en cuenta la competencia por territorio, recurso que fue declarado procedente por el Tribunal de amparo, empero, dicha Resolución fue revocada por el Tribunal Constitucional que declaró improcedente el recurso de amparo constitucional.

Pese a estos antecedentes, el Juez recurrido no ha dado curso a los pedidos de desapoderamiento solicitado en dos ocasiones, por el contrario admitió y declaró probado, por auto 24 de noviembre de 2005, un incidente interpuesto por Eduardo Antelo Suárez, demostrando con ello favoritismo y parcialidad, cuando ya existe Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin tomar en cuenta que los incidentes se tramitan al principio del proceso no cuando el mismo ha concluido, y al tratarse de un Auto definitivo que no admite recurso de reposición ni de casación conforme establece el art. 85 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).