AUTO CONSTITUCIONAL 188/2006-RCA
Fecha: 20-Jun-2006
estando pendiente de Resolución
No obstante, en cuanto al otro argumento referido a que el recurrente planteó el recurso de amparo constitucional estando pendiente de Resolución un recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución judicial que ahora impugna de ilegal a través de esta acción tutelar, de la revisión de obrados, se constata que tal situación es evidente, toda vez que dentro del proceso penal seguido a querella de Edgar Montaño Pardo contra el ahora recurrente por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, el 24 de marzo de 2005 (fs. 8 a 10 vta.), el actor formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución 35/2005, de 23 de marzo, cursante de fs. 4 a 5, solicitando se revoque dicha Resolución y se declare probada la excepción de incompetencia y el incidente de extinción de la acción penal; pretensión que de manera paralela busca también a través del presente recurso de amparo constitucional, donde impugna la misma Resolución 35/2005, de 23 de marzo-, recurso que a la fecha de interposición del recurso de amparo constitucional se encontraba en trámite; es decir que el recurrente no agotó previamente el citado recurso que el orden legal prevé, o lo que es lo mismo, no cumplió el requisito de la subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, y que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional: “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” ( así la SC 374/2002-R, de 2 de abril).
En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional, a fin de evitar desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, dado que la situación se acomoda a la causal de inactivación prevista por el art.96 inc. 1) de la LTC que establece: “el amparo no procederá cuando: las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recuso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.