AUTO CONSTITUCIONAL 193/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 193/2006-RCA

Fecha: 20-Jun-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2005, cursante de fs. 148 a 155 vta., los recurrentes señalan que con documentación ilegal y fraudulenta se tramita un proceso civil ordinario de resolución de contrato de compra venta de un inmueble, interpuesto por la Cooperativa Industrial de Obreros Calificados “CIOC” Ltda., sin que esta entidad hasta la fecha haya acreditado su personería jurídica, como la escritura de Constitución de Sociedad Cooperativa, Estatutos y Reglamentos e inscripción en la Dirección General del Registro de Comercio, ni el poder notariado a sus representantes Félix Callisaya Pacosillo y Marcos Aruquipa López, habiéndose dictado Sentencia de manera ilegal sin pronunciarse sobre este aspecto, de igual modo refiere que los supuestos representantes no tendrían esa calidad al haber sido retirados por la Cooperativa  “CIOC” Ltda., y que la demanda no estaría dirigida a  “A & P” Norte Ltda.,  por cuanto esta se dirigió en contra de Faustino Aquino Casas, socio y ex ejecutivo en ese entonces de la empresa.

Por otra parte indican que a consecuencia de un amparo constitucional interpuesto en contra del Presidente del Consejo Nacional de Cooperativas, el Instituto Nacional de  Cooperativas revocó la personería jurídica de “CIOC” Ltda., el 12 de febrero de 1992, valorado y aprobado por Auto Supremo 179, omitiendo el Juez recurrido pronunciarse en Sentencia sobre dicha revocatoria, sin dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional, interponiendo apelación que confirmó la Sentencia, por lo que Faustino Aquino Casas -demandando- interpuso recurso de nulidad o casación en contra del Auto de Vista, dictándose  la Resolución 334 que declaró improcedente los recursos de casación, empero que las partes no fueron notificadas legalmente con estas Resoluciones, por lo que no tendrían calidad de cosa juzgada, vulnerando los derechos de su representada previstos en los arts. 7 incs. a), d), i) y 22 de la CPE, por lo que recurren de amparo solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.