AUTO CONSTITUCIONAL 193/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 193/2006-RCA

Fecha: 20-Jun-2006

por otra parte, también se establece que existe una causal manifiesta de improcedencia in limine

Los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que efectivamente, el recurrente no ha incumplido un requisito esencial de la demanda de amparo constitucional previsto por el art. 97.IV de la LTC, referido a la precisión de los derechos supuestamente vulnerados, por cuanto se limita de manera genérica a citar los mismos, sin especificar ni establecer una relación de causalidad con los hechos presuntamente ilegales, menos con su petitorio; por otra parte, también se establece que existe una causal manifiesta de improcedencia in limine, que debió ser observada previamente por el Tribunal de amparo, que es la falta de inmediatez en la interposición del recurso, en funcionamiento al entendimiento desarrollado - entre otros - en el AC 053/2005-RCA, de 26 de octubre, en sentido de que la exigencia de inmediatez en la interposición de este recurso constitucional, debe ser verificada por el Tribunal o Juez de garantía y en caso de comprobarse que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional, sin mayor trámite deberá declararse la improcedencia in limine de la demanda; en razón de que resulta innecesario accionar el aparato jurisdiccional constitucional, para finalmente en audiencia, declarar la denegación de la tutela por falta de inmediatez en la activación del recurso, lo cual no condice con el carácter sumarísimo de este recurso de trascendencia constitucional.

         Consiguientemente, queda claro, que el recurso, al margen de no haber cumplido con el requisito de contenido extrañado, tampoco cumple con el requisito de la inmediatez en la interposición, dado que dentro del proceso judicial de donde emerge la presente acción tutelar, proceso ordinario sobre resolución y anulabilidad de contrato de compra venta de inmueble y cancelación de partida en el Registro de Derechos Reales, seguido por Félix Callisaya Pacosillo y Marcos Aruquipa López, por sí y en representación de la Cooperativa Industrial de Obreros Calificados contra la Sociedad Agroindustrial “A & P” norte, ahora representada por los recurrentes, la aludida empresa el 10 de mayo de 2000 interpuso recurso de nulidad o Casación (fs. 53 a 64 vta.), en contra del Auto de Vista de 23 de marzo del mismo año, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz (fs. 48 a 50 vta.) que confirmó, por una parte, el Auto definitivo que declaró improbada la tercería de dominio excluyente  interpuesta por “A & P” norte Ltda. y por otra, la sentencia que declaró probada la demanda e improbada la reconvención, determinando nula la escritura pública 147/87 objeto de la litis.