AUTO CONSTITUCIONAL 194/2006-RCA
Fecha: 20-Jun-2006
II.2.
Consiguientemente, con carácter previo a plantear esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias franqueadas por Ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente in limine en mérito al principio de subsidiaridad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras).
Consiguientemente, al plantear el recurso, antes de haberse agotado esa vía reconocida por Ley, los recurrentes actuaron con desconocimiento del principio de subsidiaridad que caracteriza al recurso de amparo, el que no puede operar como un medio sustitutivo o alternativo de los medios de defensa que tienen las partes, situación que determina la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional, en aplicación del art.96 inc. 3) de la LTC, y la sub-regla que establece: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico….” (SC 1337/2003-R).