II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia.
La jurisprudencia uniforme de este Tribunal establece el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, por cuanto conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), este recurso tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto no es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, “(…) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada”. Así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R, 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R, 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.
Consiguientemente, previo a plantear esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias franqueadas por Ley, de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras). Línea jurisprudencial glosada aplicable al caso de autos, en mérito a lo establecido por el art. 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana (SISSUB), que textualmente determina: “Las relaciones laborales del Seguro Social Universitario con sus funcionarios y empleados, se regularán por su Reglamento Interno y la Ley General del Trabajo”, así en la problemática planteada si bien es cierto, que el recurrente inicialmente recurrió ante el Gerente General y posteriormente ante el Director del SSU; sin embargo no acudió en la vía conciliatoria ante el Director Departamental del Trabajo en defensa de sus intereses y finalmente ante la judicatura laboral.
En el marco legal citado, los problemas laborales emergentes de las relaciones con los trabajadores del Seguro Social Universitario, deben ser previamente sometidos a la judicatura laboral; considerando que la jurisdicción especial del trabajo y seguridad social se ejerce por los órganos judiciales señalados por el Código Procesal del Trabajo, que tiene competencia, de conformidad a su art. 9, para decidir la controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical; así como otras materias y procedimientos señalados por Ley; vía legal que el actor tiene expedita y que no utilizó con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional.
Circunstancia que determina la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional a fin de evitar desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una Resolución final de improcedencia, debido a que -como se tiene explicado- el recurrente no ha cumplido el principio de la subsidiariedad y ha acomodado su conducta a la causal de inactivación reglada por el art. 96 inc. 3) de la LTC, siendo aplicable la sub-regla de improcedencia establecida por la SC 1337/2003-R, que establece, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno”
