SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0519/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0519/2006-R

Fecha: 01-Jun-2006

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal recurrido de fs. 12 a 16, informó que el Ministerio Público encaminó las investigaciones del robo agravado y allanamiento de domicilio ocurrido en la vivienda de Luis Nelo Drew Bersatti, ubicado en la localidad de Rurrenabaque, investigaciones que se encuentran bajo el control jurisdiccional del Juez Mixto de Reyes. Es así, que fue designado por el Fiscal de Distrito como Fiscal codirector de las investigaciones, por lo que ejerció las facultades  previstas en los arts. 69, 70, 277 y 278 del Código de procedimiento penal (CPP), para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho.

Señaló que efectivamente emitió una citación para la representada del actor, para que sea investigada; sin embargo, se presentó en la policía de Rurrenabaque acompañado de su esposo, siendo suspendida su declaración hasta otra fecha, atendiendo precisamente su estado delicado de salud y la falta de abogado defensor, audiencia que no fue posible llevar adelante por la intromisión de su cónyuge, que resulta ser el imputado en el proceso penal que motiva el presente recurso. Es decir, que ejerció las funciones que tiene el fiscal para realizar las investigaciones, no sólo para encontrar a los autores materiales y directos del hecho, sino para identificar la existencia de posibles autores intelectuales, cómplices o encubridores, sin límites, salvando simplemente los fueros establecidos como privilegio constitucional en el art. 393 del CPP.

Agregó que aún cuando la persona sea citada sólo en calidad de testigo, existe la perentoriedad de que el fiscal advierta las consecuencias del incumplimiento conforme el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que no vulneró ninguna garantía constitucional; sin soslayar, que si la representada de la parte actora advirtió que su autoridad estaba conculcando alguna garantía, por mandato de los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, tenía expedita la vía para hacer presente y elevar su queja ante el Juez cautelar de Reyes, donde fue radicado el control jurisdiccional, cuya autoridad pudo haber tomado las medidas que hubieren sido convenientes; sin embargo, nunca lo hizo, pero después de transcurridos casi dos meses desde la citación, de manera oficiosa la recurrente presentó el recurso de hábeas corpus, siendo de aplicación las SC 1865/2004-R y 0160/2005-R.

Por ultimo, aclaró que no libró mandamiento de aprehensión contra la representada del recurrente, sino simplemente advirtió la consecuencia de su posible inasistencia a la declaración, más aún cuando se presentó ante la Policía en la fecha indicada, lo que inviabiliza cualquier posibilidad de emitir una orden de aprehensión en su contra; y que, en el caso de autos, se emitió requerimiento conclusivo de acusación, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con costas y multa.