SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0530/2006-R
Fecha: 05-Jun-2006
III.2.
III.2. En la problemática planteada, es de aplicación la línea jurisprudencial glosada precedentemente, toda vez que por la lectura del contenido del memorial de recurso, se evidencia que el recurrente, a tiempo de plantear su demanda se limitó a efectuar una relación de los antecedentes referidos al procedimiento de nacionalización que iniciaron y culminaron sus representados, sin señalar y menos, precisar qué derechos fundamentales y garantías constitucionales hubieran sido lesionados en la sustanciación del mismo y si bien, en la audiencia pública de amparo señaló que con los actos ilegales y omisiones indebidas denunciadas se habría lesionado el derecho al trabajo de sus mandantes; no es menos evidente, que el actor, no explicó desde el punto de vista causal, cómo o de qué forma los hechos denunciados lesionaron el derecho invocado; con el advertido de que la falta de invocación del derecho presuntamente lesionado, no podía ser subsanada en la referida audiencia, conforme razonó este Tribunal en la jurisprudencia señalada, porque no era el momento procesal para hacerlo, toda vez que la previsión establecida por el art. 101 de la LTC, sólo faculta a la parte recurrente a ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda, que no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso, es decir, no está permitido subsanar un descuido u omisión, cual es la falta de precisión de los derechos y garantías lesionados, al ser un requisito de admisión de contenido.
Así ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0038/2005-R, de 10 de enero, al señalar: “si bien es cierto, que el recurrente señaló los derechos fundamentales supuestamente lesionados en la audiencia del amparo, ello no resulta válido, por cuanto los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC son de admisión, lo que implica que deben ser cumplidos al momento de presentar el recurso o subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación con la orden del Juez, pues su incumplimiento está sancionado con al rechazo del recurso, así dispone el art. 98 de la LTC, de manera que no es admisible subsanar los defectos procesales del incumplimiento de los requisitos de admisión en el acto de la audiencia, porque en ella, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 101 de la LTC, el recurrente sólo puede ratificar o ampliar el recurso, más no subsanar sus deficiencias u omisiones”; razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo del recurso al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 97.III y IV de la LTC.
Por último, corresponde señalar que, dicha omisión debió ser observada y compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de considerar la admisión del recurso para determinar su rechazo; extremo que no aconteció; por el contrario, el recurso fue admitido, sin embargo de tal omisión; por lo que corresponde a este Tribunal, en revisión, declarar su improcedencia, conforme ha establecido este Tribunal en entre otras la SC 704/2004-R, de 11 de mayo, al señalar que: “la inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer en primer término el rechazo del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso pese a este defecto, que es insubsanable en forma posterior a la presentación de la acción tutelar, a diferencia de los requisitos de forma, cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia”.