SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0630/2006-R
Fecha: 30-Jun-2006
a)
Constancio Alcón P., Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en su informe emitido en la audiencia pública de hábeas corpus cursante de fs. 27 vta. a 28, señaló que: a) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Enrique Ruiz Sánchez contra Gustavo Salvador Cuba -ahora recurrente, se notificó al actor con la imputación formal el 14 de octubre de 2005, por lo que el 14 de abril de 2006 vencía el plazo máximo de vencimiento de la etapa preparatoria; sin embargo, la norma prevista en el art. 134 del CPP, no estipula el plazo para que la autoridad judicial conmine al Fiscal de Distrito a efectos de que emita su requerimiento conclusivo; no obstante de ello, el 15 de abril de 2006 preparó de oficio dicha conminatoria, la que no fue notificada al Fiscal por las recargadas labores del Juzgado a su cargo; habiendo el Fiscal asignado al caso formulado modificación a la imputación formal el 17 de abril de 2006, que fue aceptada, en mérito a que no fue notificada la Resolución de conminatoria referida; b) después de que fue notificado el imputado con la modificatoria a la imputación formal, -según establece la jurisprudencia constitucional- corre un nuevo plazo de la etapa preparatoria; en cuyo mérito el 5 de mayo el Ministerio Público formalizó acusación en contra del recurrente; c) el recurrente no presentó ningún reclamo ante su autoridad ni solicitó la extinción de la acción penal, como efecto del vencimiento de los seis meses de la etapa preparatoria, por lo que como emergencia de la acusación formal contra el actor, perdió competencia, al haber sido remitido el proceso ante el Tribunal Quinto de Sentencia.
Por su parte, Herlan Ricardo Eid Rivero, Fiscal de Materia, mediante informe cursante de fs. 25 a 26 señaló que: a) el 14 de octubre de 2005 remitió al aprehendido -ahora recurrente- más la imputación formal, ante el Juez cautelar, por la comisión de los delitos de robo en grado de tentativa y lesiones leves, ya que la víctima presentó certificado médico forense con impedimento de catorce días, por lo que luego de realizada la audiencia de imputación formal y medidas cautelares, la autoridad judicial dictó la Resolución 298/05 de 15 de octubre de 2005, disponiendo su detención preventiva, que fue confirmada en apelación; b) transcurrida la etapa preparatoria y habiéndose realizado diversos actos de investigación, se acumuló varios elementos de convicción y en cumplimiento a lo señalado por el Médico Forense, la víctima se hizo valorar nuevamente, presentado certificado médico forense complementario de 5 de abril de 2006, el que en sus conclusiones estableció que las secuelas que presentó la víctima corresponden a una marca indeleble según la clasificación médico legal de grado uno, debiendo continuarse con tratamiento médico; c) en cuyo mérito, el 17 de abril de 2006 amplió la imputación formal en contra del recurrente por el delito de lesiones gravísimas establecido en el art. 270 inc. 4) del Código penal (CP); y el 6 de mayo de 2006 presentó ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal acusación en contra del actor por los delitos de lesiones gravísimas y hurto en grado de tentativa, encontrándose el estado del proceso esperando audiencia de juicio; d) el imputado desde el primer momento en que prestó su declaración informativa policial hasta el último acto procesal para el cual fue requerido estuvo asistido por sus abogados defensores, teniendo incluso plazo para solicitar cesación de la detención preventiva que no lo hizo; e) el recurrente ni sus abogados solicitaron en ningún momento al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, la conminatoria correspondiente al Fiscal de Distrito para que se cumpla con lo establecido en la parte final del art. 134 del CPP, por cuanto la acción penal no se extingue de hecho, sino tiene que cumplirse previamente con este requisito sine qua non, para que la extinción opere y por lo mismo dicha conminatoria nunca se hizo a la Fiscalía de Distrito.