AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2006-ECA
Fecha: 27-Jul-2006
II.3.
II.3.Finalmente en cuanto a los argumentos que se encuentran sintetizados en el inc. b) del apartado I.1., del presente Auto, corresponde señalar, que en las sentencias constitucionales pronunciadas por el Tribunal Constitucional se consigna los aspectos relevantes para la resolución de cada caso en concreto, es decir, en el apartado I. se efectúa una síntesis del memorial de amparo, contemplando los aspectos de relevancia jurídica, así como la relación de los aspectos relevantes de los informes de las autoridades recurridas y las actuaciones producidas en la audiencia y resolución del Tribunal de amparo, que a criterio del Tribunal Constitucional resultan necesarios para formar convicción. En el numeral II de las Conclusiones, se extracta y consigna los hechos, actos y decisiones que deben tomarse en cuenta para la resolución del caso y en el apartado III. se exponen las fundamentaciones jurídicas del fallo; en cuyo mérito no es evidente, desde ningún punto de vista, que en la Sentencia cuya enmienda se solicita, se hayan anotado extremos no vertidos por los recurrentes o se haya omitido u ocultado algún aspecto de vital importancia; con mayor razón si se tiene en cuenta que en la sentencia constitucional, tanto en la relación del informe emitido por el Juez recurrido, así como de lo constatado en los actuados procesales que informa el expediente y que se encuentran expresados en las Conclusiones de dicha Sentencia, se evidencia que el Juez recurrido, por Auto de 10 de junio de 2003, complementó la sentencia 109/2003 a raíz de que los recurrentes, en la audiencia de lectura de sentencia, reclamaron el que la autoridad judicial hubiese omitido considerar y pronunciarse respecto a la excepción de verdad opuesta, en cuya resolución resolvió la excepción presentada por los recurrentes, exponiendo los motivos por los cuales rechazaba esa excepción.
Por último, respecto a que este Tribunal hubiese pasado por alto el errado criterio interpretativo adoptado por las autoridades recurridas en cuanto al art. 283 del CPP, la Sentencia Constitucional expone en forma clara los argumentos por los cuales no se ingresa a revisar la interpretación adoptada por el Tribunal de casación y que no corresponde reiterarlos en este Auto Constitucional al estar expuestos en el FJ III.3 de la indicada Sentencia y que responden por qué este Tribunal no dio curso a la pretensión de los recurrentes de convertir al amparo constitucional en una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes y del por qué no se ingresó a revisar la valoración de la prueba aportada por los actores durante ese proceso, concretamente, a tiempo de interponer su excepción de verdad, ni a la pretensión de que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria que realizaron las autoridades judiciales respecto del art. 283 del CPP.1972, que a criterio de los actores resulta incorrecta, pretensión a la que no puede darse lugar cuando no se reúnen los presupuestos y condiciones que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido y que en forma motivada se encuentran expuestas en la Sentencia que ahora se impugna.