AUTO CONSTITUCIONAL 203/2006-RCA
Fecha: 03-Jul-2006
I.1. Síntesis de la demanda
El recurrente mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2005, cursante de fs. 26 a 29 vta. de obrados, refiere que en el proceso penal seguido por la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA) y el Ministerio Público contra el recurrente y otros por los delitos de estafa y otros, que se encuentra radicado en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en recurso de casación, planteó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por encontrarse contemplado dentro del antiguo sistema procesal, que fue denegada por las autoridades recurridas mediante Auto Supremo 246/2005, de 18 de agosto, sin la debida fundamentación, por cuanto no se resolvió individualmente la petición, sino en forma conjunta para todos los procesados que interpusieron también la extinción de la acción penal, sin individualizar cuales de los procesados ocasionó retardo en la tramitación del proceso, toda vez que cada uno de los procesados tiene actuación procesal distinta, englobándose en una sola Resolución a todos los procesados cual se tratare de litis consorcio, sin considerar la situación procesal de cada uno.
Añade que desde el inicio del proceso se sometió obedientemente a las autoridades jurisdiccionales, así como nunca abandonó su domicilio ni se traslado a vivir a otra ciudad, asimismo nunca entorpeció el desarrollo normal del proceso comportándose siempre con lealtad procesal, tampoco interpuso recursos dilatorios, sólo se limitó a asumir su defensa aportando elementos de prueba; las demoras ocasionadas al proceso por los otros co-imputados, no pueden perjudicarle porque no son de su responsabilidad.
Agrega que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, determinó en el proceso ordinario que el único obligado a devolver los dineros a FANCESA es la Consultora CAC, por lo que en el proceso penal, únicamente interpuso una excepción prejudicial de cuestión civil, así como las excusas solicitadas de los vocales Clodoaldo Flores Domínguez y Juan Manuel Pérez, así como del Juez de Instrucción Segundo en lo Penal, actuaciones que no dilataron el proceso por el contrario lo encauzaron e impulsaron el procedimiento penal.
Concluye señalando que las autoridades recurridas al pronunciar el Auto Supremo impugnado se negaron a aplicar en su favor la ley penal más benigna, contraviniendo el principio de retroactividad de la ley penal que favorezca al imputado, vigente con el nuevo Código de procedimiento penal que dispone que los procesos penales no pueden tener una duración mayor a tres años, los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia del nuevo de Código de procedimiento penal que deben concluir en un plazo no mayor a cinco años, requisitos que se encuentran cumplidos por el recurrente, al encontrarse procesado por más de cinco años; señala también que anteriormente la Corte Suprema falló declarando la retardación de justicia (A.S. 469/2003), pero en la Resolución impugnada las autoridades recurridas se olvidaron de ese fallo. Razones por las que considera que se lesionó su derecho al debido proceso, lo que le motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se otorgue tutela jurídica disponiendo la extinción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados.