AUTO CONSTITUCIONAL 203/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 203/2006-RCA

Fecha: 03-Jul-2006

II.2.

II.2. En el caso planteado el Tribunal de amparo, declaró la improcedencia in limine del recurso con el fundamento de que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para declarar la extinción de la acción penal por ser aspectos de fondo de competencia de la jurisdicción ordinaria. Al respecto corresponde señalar que por previsión expresa de la norma  contenida en el art. 96 de la LTC, el recurso de amparo no procederá contra:

         Sobre las causales de improcedencia, este Tribunal en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que el Tribunal de amparo declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC; en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.

Así la referida Sentencia señaló que “(…) en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.

En otras palabras, las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC.

Los supuestos de improcedencia anotados, están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE

Consiguientemente, se advierte que en el caso que nos ocupa el Tribunal de amparo al declarar la improcedencia in límine de la presente acción tutelar no fundamentó su decisión en ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 96 de la LTC; por el contrario, su decisión fue asumida bajo el argumento de que el Tribunal de amparo no es competente ni tiene atribuciones ni facultades para declarar la extinción de la acción penal, siendo competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria en materia penal y que ello implicaría ingresar al conocimiento y consideración de aspectos de fondo que son de competencia de los jueces y tribunales ordinarios. En consecuencia, el fundamento para la improcedencia in limine del recurso de amparo, no se ajusta a ninguna de las causales de inactivación o improcedencia previstas en el art. 96 de la LTC, y que han sido desarrolladas por la aludida SC 0505/2005-R, de 10 de mayo.