Auto Constitucional 210/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional 210/2006-RCA

Fecha: 17-Jul-2006

fue apelada el 1 de septiembre de 2005

En el presente caso de la lectura de la demanda y de la prueba aportada, se establece de manera clara que los hechos que fundan el recurso, han sido reclamados a través del “incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo”(sic) interpuesto por los recurrentes mediante memorial de 8 de marzo de 2005 cursante de fs. 146 a 147 y vta., el mismo que fue resuelto mediante Resolución 323/2005, de 11 de agosto (fs. 225 y vta.), que fue apelada el 1 de septiembre de 2005 (fs. 232 a 233), recurso concedido en el efecto devolutivo mediante Auto de 1 de noviembre de 2005, cursante a fs. 250 vta.; por otra parte, contra el Auto de 27 de septiembre de 2005, sobre la adjudicación del inmueble de propiedad de los recurrentes a favor de la ejecutante Dora Vargas de Ibáñez, los recurrentes interpusieron el recurso de apelación el 1 de octubre de 2005 (fs. 240 a 241), el que también fue concedido en el efecto devolutivo, tal cual se acredita por el Auto de 4 de noviembre de 2005. cursante a fs. 251 vta. del expediente.

Es decir, al momento de la interposición del presente recurso de amparo constitucional, estaban pendientes de Resolución las dos apelaciones interpuestas por los recurrentes; en consecuencia no han agotado previamente los recursos legales ordinarios, inobservando así, la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar y acomodando su conducta a la causal de improcedencia in limine prevista por el art. 96.3) de la LTC y a la subregla 2. b) establecida en la citada SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.

No obstante el hecho de que el recurrente indique que si se libra mandamiento de desapoderamiento y se ejecuta el mismo, se le provocaría un daño y perjuicio irreparable, por que al estar concedidas las apelaciones en efecto devolutivo, no se suspende la ejecución del aludido mandamiento, no constituye un argumento suficiente puesto que dicha situación excepcional debe estar plenamente fundamentada y acreditada de tal manera que se esté ante la inminencia de un daño tal vez mayor, como una medida de hecho por ejemplo, y no cuando se ha utilizado un medio impugnativo previsto en el ordenamiento jurídico legal ordinario y de manera paralela se ha acudido a la jurisdicción constitucional, como sucede en el presente caso, al existir dos recursos pendientes de Resolución.