AUTO CONSTITUCIONAL 241/2006-RCA
Fecha: 28-Jul-2006
Fragmento 8
En cuanto al argumento de que los recurrentes no cumplieron el requisito de contenido, previsto por el art. 97. VI de la LTC, de carácter insubsanable, referido a la exigencia de señalar con precisión el petitorio; es decir, el amparo o tutela solicitada; esta Comisión de Admisión, ha constatado que dicha situación es evidente, toda vez que de la revisión de la demanda de amparo constitucional se advierte que los recurrentes en la parte denominada “PETITORIO”, de manera genérica y ambigua indican que solicitan se: “... declare la procedencia del recurso y nos otorguen amparo y tutela impetrada al amparo de lo dispuesto por el art. 19 de la CPE y 94 de la LTC” (sic) (a fs. 148 del expediente); es decir, que no especificaron de qué manera solicitan se reparen los supuestos actos ilegales denunciados, con lo cual queda demostrado que los recurrentes no han considerado que el Tribunal Constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte, por ende, no puede fallar sobre deducciones acerca de las pretensiones de los actores, lo cual a su vez, conlleva a que los mismos cumplan su deber procesal de presentar una demanda que reúna los requisitos de admisibilidad.