AUTO CONSTITUCIONAL 336/2006-CA
Sucre, 10 de julio de 2006
Expediente: 2006-14072-29-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Reposición
El recurso de reposición presentado por José Marcelo Ortuste Gonzáles en representación de José Santiago Flores Balanza y la Empresa de Sistemas de Importación y Servicios Ltda. (SISER SRL) contra el Auto Constitucional 309/2006-CA de 26 de junio pronunciado dentro del recurso directo de nulidad interpuesto contra Gustavo Uzeda Uzeda, Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social, Sergio Ergueta Murillo, Wilfredo Cossio Aguilar y Alfonso Palazuelos Peñarrieta, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Juan José Gonzáles Ossio, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, demandando la nulidad de la Sentencia de 22 de octubre de 1999, Auto de Vista 166/01-SSAI, de 13 de junio de 2001 y Auto Supremo 111, de 12 de mayo de 2006 pronunciados dentro del proceso social seguido por Carlos Trotz Galarza y otros contra la Empresa American Circuits sobre derechos laborales.
I. ANTECEDENTES
I.1. El 14 de junio de 2006, José Marcelo Ortuste Gonzáles en representación de José Santiago Flores Balanza y la Empresa SISER SRL, interpuso recurso directo de nulidad (fs. 218 a 222) contra la Sentencia de 22 de octubre de 1999, Auto de Vista 166/01-SSAI, de 13 de junio de 2001 y Auto Supremo 111, de 12 de mayo de 2006 pronunciados dentro del proceso social seguido por Carlos Trotz Galarza y otros contra la Empresa American Circuits sobre derechos laborales.
I.2. Mediante AC 309/2006-CA, de 26 de junio (fs. 223 a 226), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional rechazó el referido recurso directo de nulidad con el argumento de que el recurso fue interpuesto extemporáneamente respecto a la sentencia impugnada y la inexistencia de fundamentación respecto a los Autos cuya nulidad se solicita.
I.3. A través del memorial presentado el 3 de julio de 2006, el demandante interpone recurso de reposición contra el citado AC 309/2006-CA, de 26 de junio, manifestando que erróneamente se computa el término para hacer uso del presente recurso, por lo siguiente: 1) La lógica más elemental indica que uno no puede quejarse de ser objeto de abuso por un acto que existe únicamente en el universo de las posibilidades, sino cuando el fallo judicial adquiere la calidad de cosa juzgada; 2) No es lógico admitir recursos directos de nulidad a “opiniones refutables”, el recurso debe limitarse al análisis de actos no de intenciones y eso ocurre sólo cuando el fallo judicial ha adquirido la autoridad y sello de cosa juzgada; 3) Es inconstitucional que los reclamos mediante el recurso directo de nulidad de actos consolidados esté sujeta a una prescripción de instancia porque implicaría caducidad de derechos constitucionales; 4) La potestad para recurrir un acto inconstitucional no puede prescribir mientras el proceso judicial está siendo tramitado por otro tribunal, admitirlo sería aceptar que el Tribunal Constitucional es un tribunal paralelo que juzga el mismo caso y por el mismo tema, lo cual contradice las normas más básicas del ordenamiento procesal; considerando que el Tribunal Constitucional no es un Tribunal paralelo, el derecho a la queja o a presentar el presente recurso directo de nulidad debería estar vigente por lo menos durante el tiempo en el que el caso está siendo juzgado y que como litigio se hayan agotado todas las instancias y recursos, pues el Tribunal Constitucional tiene establecido que mientras existan otros recursos e instancias en los litigios, no se abre su competencia porque no es un tribunal sustitutivo o paralelo a los otros existentes en Bolivia.
Agrega que además, la cosa juzgada constituye una garantía para la ejecución de lo litigado y esto sucede en cualquier materia y así lo ha establecido el Tribunal Constitucional por ejemplo en la SC 1153/2004-R, de 23 de julio.
II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
II.1. De conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de reposición procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.
II.2. De conformidad al art. 31 concordante con el art. 82 ambos de la LTC, le corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, así como la existencia de fundamento jurídico sobre el acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo, determinando lo que corresponda, esto es, admitir, rechazar o disponer que se subsanen los defectos procesales advertidos, que al ser de forma pueden ser subsanables.
II.3. En el caso de autos, se ha verificado que el presente recurso directo de nulidad fue interpuesto contra la Sentencia de 22 de octubre de 1999, Auto de Vista 166/01-SSAI, de 13 de junio de 2001 y Auto Supremo 111, de 12 de mayo de 2006 pronunciados dentro del proceso social seguido por Carlos Trotz Galarza y otros contra la Empresa American Circuits sobre derechos laborales, con el argumento de que el Juez de la causa tenía diez días para dictar sentencia, es decir, hasta el 15 de abril de 1998, sin embargo, la sentencia fue pronunciada el 22 de octubre de 1999, después de un año, seis meses y siete días, lo que importa pérdida de competencia en el asunto, así como retardación de justicia.
En primer lugar, este tribunal ha dejado establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley” y que la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA, de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que las mismas pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal.
En segundo lugar, la Jurisprudencia Constitucional Boliviana que es vinculante, respecto al plazo establecido por el art. 81 de la LTC para interponer el recurso directo de nulidad a establecido en AC 207/2001-CA y otros lo siguiente: “…. a partir de una interpretación contextualizada del art. 81 LTC debe entenderse que el plazo corre no solamente a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia”.
En ese entendido, se evidencia que el presente recurso directo de nulidad demandando la nulidad de la Sentencia de 22 de octubre de 1999, ha sido formulado por José Marcelo Ortuste Gonzáles en representación de José Santiago Flores Balanza y la Empresa SISER SRL, el 14 de junio de 2006 (fs. 222), después de aproximadamente seis años y cuatro meses de que su representado por sí y como representante de la Empresa SISER SRL apelara de la referida sentencia por memorial presentado el 3 de marzo de 2000 (fs. 179 a 184), fecha desde la que tuvo evidente conocimiento de la misma; consecuentemente, el presente recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 81 de la LTC, respecto a la Sentencia de 22 de octubre de 1999.
Con referencia al Auto de Vista 166/01-SSAI, de 13 de junio de 2001 y el Auto Supremo 111, de 12 de mayo de 2006 pronunciados dentro del proceso social seguido por Carlos Trotz Galarza y otros contra la Empresa American Circuits sobre derechos laborales, se reitera que no existe ningún argumento que sustente que los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y los Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciar los Autos impugnados, hubiesen usurpado funciones que no son de su competencia o ejercido jurisdicción o potestad no emanada de la ley, limitándose el recurrente a señalar que el primero confirmó la sentencia apelada y el segundo declaró infundado el recurso de casación.
Consiguientemente, al haberse rechazado el recurso directo de nulidad interpuesto por el recurrente mediante AC 309/2006-CA, de 26 de junio con los fundamentos expuestos, se establece que esta Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno que haga viable la reposición planteada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone NO HABER LUGAR a la reposición del AC 309/2006-CA, de 26 de junio.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Walter Raña Arana
MAGISTRADO