Fragmento 4
Por Resolución de 6 de julio de 2006, Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazan la solicitud de promover el incidente con la siguiente fundamentación: a) no se ha cumplido el tercer presupuesto que exige el art. 59 de la Ley 1836; b) Jenny Fernández de Eguino no acompañó ninguna literal respecto a lo sustanciado en la epata preparatoria; c) la competencia del Tribunal de alzada se circunscribirá a los aspectos de la resolución cuestionados conforme determina el art. 398 del CPP, entre los que no se encuentra el tema del art. 134 del CPP, por cuanto el apelante sólo acusa defectos de sentencia previstos en la Ley 1970, art. 370 num. 1 y 6), así como el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3), argumentando vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en el art. 16 de la CPE, sin mencionar en ningún momento la previsión contenida en el art. 134 del CPP y menos una eventual vulneración de sus derechos en la etapa preparatoria, por lo que el auto de vista a ser dictado por ese Tribunal resolviendo la apelación restringida formulada por Jenny Fernández de Eguino, no irá a depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 134 del CPP, por cuanto en su momento su competencia está limitada a resolver los puntos cuestionados de la resolución impugnada, entre los que no se halla contemplado el tema inherente al art. 134 de la Ley 1970.
