II.2.4
II.2.4. En el caso de análisis, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ha sido planteada sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 incs. 1) y 3) de la LTC, por cuanto si bien menciona que impugna el art. 134 de la Ley 1970, no fundamenta la vinculación de esta norma con el derecho que se estima lesionado, menos existe la fundamentación de la inconstitucionalidad y sobre todo la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, limitándose a señalar que al establecer la norma impugnada que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, da margen a que se sobreentienda que ese plazo puede ser reducido a discrecionalidad del representante del Ministerio Público, mellando de esa manera el derecho a la defensa consagrado por el art. 16 de la CPE, sin que sea suficiente la simple identificación de la norma impugnada y la norma constitucional supuestamente infringida, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas; es decir, los motivos o razonamientos de la inconstitucionalidad con relación siempre a la norma cuestionada, así como establecer la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, lo que implica que la decisión que deba adoptar la Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en este caso, dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada, lo que significa que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sólo procederá cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo, lo que no ocurre en el caso en análisis, por cuanto conforme fundamentan las autoridades judiciales remitentes, la resolución que se encuentra pendiente no va a depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 134 de la Ley 1970.
En consecuencia, al no haberse cumplido los requisitos de contenido para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, además de no existir una instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 134 de la Ley 1970, hace inviable este recurso incidental de inconstitucionalidad.
